Publicaciones de la Sección Suplemento Nº 1 de 26 de Octubre de 2016

Nº 27.895
AÑO CVII/ LA PLATA, MIÉRCOLES 26 DE OCTUBRE DE 2016
S U P L E M E N T O D E 8 PÁGINAS
L e y e s y S o c i e d a d e s
Leyes
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LEY 14.848
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza
de Ley
ARTÍCULO 1°. La presente Ley tiene por objeto incorporar la participación política
equitativa entre géneros para todos los cargos públicos electivos de la provincia de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º. Modifícase el artículo 32 de la Ley N° 5.109, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 32. Los Partidos o Agrupaciones Políticas para actuar en la Provincia,
deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, y presen-
tar los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta de Constitución o de Reorganización del Partido, en su
caso.
b) Copia de la Carta Orgánica o del Estatuto aprobado en Asamblea
Partidaria.
c) Copia del Acta de Designación y Renovación de sus Autoridades
Directivas.
d) Copia del Acta de Nombramiento de los Apoderados Generales ante
la Junta Electoral.
e) Copia del Programa aprobado por las Autoridades Partidarias.
Las agrupaciones políticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones ante-
riores antes de los sesenta (60) días de cada elección.
Cumplidos los requisitos que anteceden, la Junta Electoral deberá expedirse dentro
del término de treinta (30) días, acordando o denegando la personería.
Otorgada la personería a un Partido Político, la Junta Electoral oficializará sus
Listas de Candidatos, conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que
deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías, una
equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otrocincuenta por
ciento (50%) del sexo masculino.
Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el meca-
nismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-
mujer).
Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de
hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1).
No se oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los Partidos presentarán, juntamente con la solicitud de oficialización de listas,
datos de filiación completa de sus candidatos y el último domicilio electoral.”
ARTÍCULO 3º: Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 14.086, el que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
“Artículo 7°: Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula, luego de reali-
zada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador
de la misma, y este último lo será con un candidato a senador o diputado pro-
vincial titular en primer término de cualquier lista seccional de la corriente inter-
na correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del
candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer
término de su lista.
Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguien-
do el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando la pari-
dad para candidaturas del género femenino y del género masculino y el orden
de inclusión establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 5.109.
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos preceden-
tes, el Partido Político, Federación, Alianza Transitoria o Agrupación Municipal,
deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha
D E L A P R O V I N C I A D E B U E N O S A I R E S

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