Publicaciones de la Sección Suplemento de 06 de Abril de 2016

Nº 27.756
AÑO CVII/ LA PLATA, MIÉRCOLES 6 DE ABRIL DE 2016
S U P L E M E N T O D E 32 PÁGINAS
R e s o l u c i o n e s y
Municipalidades
Resoluciones
_________________________________________________
Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 5
La Plata, 26 de febrero de 2016.
VISTO que por el expediente Nº 22700-365/16 se propicia reglamentar el ingreso de
las diferencias correspondientes a la cuota uno (1) del Impuesto a los Automotores del año
2016, respecto de vehículos automotores que no tengan asignada valuación fiscal de con-
formidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, Texto
Ordenado 2011 y sus modificatorias); y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Normativa Nº 65/15, esta Agencia de Recaudación esta-
bleció los vencimientos correspondientes al ejercicio fiscal 2016 para el cumplimiento de
los deberes formales y materiales de los contribuyentes, agentes de recaudación y agen-
tes de información;
Que, en particular, en el Anexo II de la Resolución citada se dispusieron los venci-
mientos aplicables para el pago del Impuesto a los Automotores;
Que, de conformidad con lo dispuesto en ese Anexo, los vencimientos para el ingre-
so de la primera cuota del tributo correspondiente al año 2016, se fijaron entre los días 12
y 18 de enero del corriente, en función del número de terminación del dominio de los vehí-
culos y de la modalidad de pago utilizada;
Que, con motivo del recálculo del Impuesto a los Automotores del año 2016, efectua-
do por esta Agencia de Recaudación a raíz de la vigencia de la Ley Nº 14.808 (Impositiva
para el corriente ejercicio), se generaron diferencias a abonar respecto de la cuota uno (1)
del gravamen, en los casos de vehículos automotores que no tienen asignada valuación
fiscal conforme lo regulado en el citado artículo 228 del Código Fiscal;
Que, por tal motivo, corresponde disponer lo pertinente a fin de reglamentar el pago
de las diferencias mencionadas;
Que han tomado intervención la Gerencia General de Recaudación, la Gerencia
General de Técnica Tributaria y Catastral, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Ley Nº 13.766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Establecer que las diferencias adeudadas por el Impuesto a los
Automotores generadas con motivo del recálculo efectuado a raíz de la vigencia de la Ley
Nº 14.808 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2016), con relación a la cuota uno (1) del año
2016, respecto de vehículos automotores que no tengan asignada valuación fiscal de con-
formidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y
sus modificatorias), deberán ser ingresadas en una única cuota, que se considerará abo-
nada en término hasta el 17 de marzo del corriente ejercicio fiscal, inclusive, cualquiera sea
el número de terminación del dominio de los vehículos o la modalidad de pago utilizada.
ARTÍCULO 2º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Gastón Fossati
Director Ejecutivo
C.C. 2.146
Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 6
La Plata, 26 de febrero de 2016.
VISTO que por el expediente N° 22700-1007/16 se propicia implementar un régimen
para la regularización de deudas de contribuyentes y sus responsables solidarios, prove-
nientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de
Sellos; como así también de deudas de agentes de recaudación y sus responsables soli-
darios, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y
D E L A P R O V I N C I A D E B U E N O S A I R E S
LA PLATA, MIÉRCOLES 6 DE ABRIL DE 2016
CONSIDERANDO:
Que el artículo 105 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-
autoriza a esta Autoridad de Aplicación para otorgar con carácter general, sectorial o para
determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regu-
larización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;
Que de conformidad con la previsión indicada precedentemente, este organismo
recaudador se encuentra facultado para disponer diversos beneficios que incluyen, entre
otros, el otorgamiento de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al
contado o en cuotas, sin que éstos impliquen en ningún caso una quita del importe del
capital adeudado;
Que, adicionalmente, el artículo 75 de la Ley N° 14.044 autorizó a esta Agencia de
Recaudación para implementar regímenes de regularización de deudas fiscales de agen-
tes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley N° 14.808, Impositiva
para el ejercicio fiscal 2016, se extendió la autorización conferida por la citada norma legal
hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal corriente;
Que, en esta oportunidad, se considera conveniente establecer, a partir del 1º de
marzo de 2016, un régimen permanente para la regularización de deudas de los contri-
buyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario
Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y
embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y de
deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de
retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los
Ingresos Brutos y de Sellos;
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y
Catastro, la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
CAPÍTULO I – Normas comunes.
Vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º. Establecer, a partir del 1º de marzo de 2016, un régimen para la regu-
larización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios -de acuerdo a
lo establecido en el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O.
2011 y modi ficatorias)- , pro venientes d e lo s Imp uestos Inmo biliario Bás ico y
Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcacio-
nes deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y de deudas de
los agentes de recaudación y sus responsables solidarios -de acuerdo a lo establecido en
el artículo 21 del Código Fiscal ya citado-, provenientes de retenciones y percepciones no
efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; de con-
formidad con lo dispuesto en los Capítulos siguientes de la presente Resolución.
Condición general para formular el acogimiento
ARTÍCULO 2º. En oportunidad de formular el acogimiento al presente régimen se
deberá declarar, en todos los supuestos, el domicilio fiscal actualizado del sujeto cuya
deuda se regulariza e informar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL
o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico, de corresponder.
Solicitud de parte
ARTÍCULO 3º. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma
y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régi-
men.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a
solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en los
artículos 14, 39 y 50, según corresponda.
Cuando el acogimiento se formalice a través de la utilización de formularios en sopor-
te papel, los mismos deberán contener la firma del contribuyente, agente de recaudación,
responsable solidario, o representante; certificada por un agente de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil
o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del
instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del
Formulario R-331 V2 “Autorización de Representación”, con firmas certificadas de acuer-
do con lo expuesto precedentemente, o bien deberá indicarse y constatarse la existencia
del pertinent e apoder amiento a tra vés de la página web de esta Agencia
(www.arba.gov.ar), en los términos del artículo 115 de la Ley Nº 14.553 y de la Resolución
Normativa Nº 37/14.
Cuotas. Liquidación y vencimiento.
ARTÍCULO 4º. Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del
anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 (“Volante Informativo para el Pago”). En caso
de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente en la depen-
dencia donde se haya realizado la presentación o a través de la página web de esta
Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada en un (1) sólo pago se
producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del
acogimiento.
El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago en tres (3) o seis (6)
pagos, en los casos en que esté prevista, vencerá el día diez (10), o inmediato posterior
hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes ven-
cerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato poste-
rior hábil si aquél resultara inhábil.
El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se produ-
cirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogi-
miento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de
cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su res-
pectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto en los artículos 96 o
104 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, según corresponda.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás
instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.
Causales de caducidad
ARTÍCULO 5º. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin nece-
sidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos pre-
vistos a continuación:
1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo - consecutivas o
alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90)
días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se pro-
ducirá por el mantenimiento de la liquidación en un (1) sólo pago sin cancelación al cum-
plirse noventa (90) días corridos desde su vencimiento. En las modalidades en tres (3) o
seis (6) pagos la caducidad se producirá por el mantenimiento de cualquiera de esos
pagos sin cancelación al cumplirse noventa (90) días corridos desde el vencimiento para
el pago del último de los mismos.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectua-
dos –sin computar aquéllos realizados en concepto de interés de financiación-, serán
considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99
y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, quedan-
do habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prose-
cución del juicio de apremio oportunamente incoado, según corresponda.
En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y
períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabili-
dad solidaria prevista en los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal -
Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, habiendo adquirido firmeza el acto adminis-
trativo pertinente en los términos del artículo 119 del mismo Código, a los efectos del ini-
cio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión del
título ejecutivo contra el contribuyente o agente de recaudación, y los responsables men-
cionados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del referido documento, los datos
identificatorios del acto por el cual se haya declarado la mencionada responsabilidad soli-
daria.
Transferencia de bienes y explotaciones
ARTÍCULO 6º. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refie-
re el artículo 40 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, deberá
cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándo se de deu da provenie nte del Im puesto Inmo biliario (B ásico o
Complementario), en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la con-
tinuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a
la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar
expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de
ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de
actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin per-
juicio de la facultad de continuar el juicio de apremio que oportunamente se hubiera ini-
ciado, en los casos en que se produzca la caducidad del plan de pagos, tratándose de
deudas de contribuyentes, agentes, o sus responsables solidarios, en instancia de ejecu-
ción judicial.
Medidas Cautelares. Subastas y procedimientos equivalentes.
ARTÍCULO 7º. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se
procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión
fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago
fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regulari-
zada.
Cuando se trate de deudas en proceso de cobro judicial y el juicio de apremio se
encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por
subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un
anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y
modalidades previstas en los Capítulos siguientes, según corresponda. La Agencia de
Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedi-
miento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regulari-
zada.
Interés de financiación
ARTÍCULO 8º. En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de finan-
ciación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:
V . i . (1 + i) n
C= _________
(1 + i) n- 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban, como Anexo Único de la presente, las tablas de coeficientes a los fines
de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar,
menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas
del plan.
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LA PLATA, MIÉRCOLES 6 DE ABRIL DE 2016
PROVINCIA DE BUENOS AIRES | BOLETÍN OFICIAL
Domicilio Fiscal Electrónico. Requisito especial para acogimientos que se realicen a
partir del 1º de junio de 2016.
ARTÍCULO 9º. A partir del 1º de junio de 2016 sólo se admitirán acogimientos al pre-
sente plan de pagos por parte de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
agentes de recaudación del mismo impuesto y agentes de recaudación del Impuesto de
Sellos, o sus responsables solidarios, en tanto esta Agencia de Recaudación constate
que, a la fecha de formalización del acogimiento, han accedido a sus Domicilios Fiscales
Electrónicos en los términos previstos en el artículo 11, primer párrafo, de la Resolución
Normativa Nº 7/14, modificada por la Resolución Normativa Nº 40/14.
CAPÍTULO II – Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, prove-
nientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de
Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscali-
zación, de determinación o de discusión administrativa. Normas Especiales.
Alcance del régimen
ARTÍCULO 10. Podrán regularizarse de acuerdo a las previsiones contenidas en este
Capítulo las deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios de acuerdo a lo
establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O.
2011) y modi ficatorias-, p rovenientes de lo s Impues tos Inm obiliario -Bási co y
Complementario-, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarca-
ciones deportivas o de recreación -, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se
encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determi-
nación o de discusión administrativa.
Deudas comprendidas
ARTÍCULO 11. Pueden regularizarse de acuerdo a lo previsto en este Capítulo las
deudas mencionadas en el artículo anterior, vencidas o devengadas, según el impuesto
del que se trate, hasta el 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquél
en el cual se formaliza el acogimiento, en tanto posean una antigüedad no inferior a los
noventa (90) días corridos inmediatos anteriores al mes en el que se produce la mencio-
nada formalización; incluyendo las deudas consolidadas de conformidad con lo previsto
en el artículo 50 de la Ley Nº 12.397 no alcanzada por lo establecido en el artículo 9° de
la Ley Nº 13.244; las provenientes de regímenes de regularización posteriores al
01/01/2000 caducos al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquél en
el cual se formaliza el acogimiento, en tanto la fecha de la caducidad posea una antigüe-
dad no inferior a los noventa (90) días corridos inmediatos anteriores al mes en el que se
produce la mencionada formalización; en todos los casos, correspondientes al impues-
to, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos
conceptos, aplicada hasta la última de las fechas referenciadas.
Deudas excluidas
ARTÍCULO 12. Se encuentran excluidas de este Capítulo:
1.- Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya
dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumpli-
miento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2.- Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas,
incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3.- Las deudas reclamadas mediante juicio de apremio y los regímenes de regulari-
zación caducos mediante los cuales se haya regularizado deuda en ejecución judicial.
4.- Las deudas proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos,
sometida a proceso de fiscalización, de determinación o en discusión administrativa, aún
las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.
5.- Las multas dispuestas de conformidad con lo establecido por los artículos 60,
párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011)
y modificatorias).
Condición para formular el acogimiento
ARTÍCULO 13. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen en los
casos previstos en este Capítulo, tratándose del Impuesto Inmobiliario y/o a los
Automotores, o bien de planes de pago caducos por cualquiera de los impuestos men-
cionados en el artículo 10, el contribuyente deberá regularizar el importe total de su
deuda, excepto la posibilidad prevista para la modalidad regulada en el artículo 23 de
esta Resolución.
Cuando se regularicen deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de
Sellos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos
previstos en el artículo siguiente.
Carácter del acogimiento
ARTÍCULO 14. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, sus
responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e
irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva
del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.
Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada,
en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recur-
sos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes
incluidos en la regularización.
Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones
y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen
de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes
regularizados.
Cuando el acogimiento se formalice de manera presencial utilizando formularios en
soporte papel, el firmante del formulario deberá acreditar su carácter de legitimado a
tales fines. Dicho sujeto asume la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poder-
dante o representado, al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efec-
to, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consig-
nado en dicho formulario.
Formalización del acogimiento. Formas.
ARTÍCULO 15. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régi-
men previsto en la presente Resolución podrán optar por alguna de las siguientes moda-
lidades:
1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la
Agencia habilitadas a tal fin.
2.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda pro-
veniente del Impuesto de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, los acogimientos también
podrán realizarse por vía telefónica llamando al 0800-321-ARBA (2722) o por correo
electrónico del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos se producirá de pleno
derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica la falta de pago dentro de los
noventa (90) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el primer pago o
bien para el pago del anticipo, según correspondiera.
3.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda pro-
veniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también podrán efectuarse a través del
sitio Web de l a Ag encia de R ecaudación de la P rovincia de Buenos Aires
(www.arba.gov.ar), en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
3.1.- Dentro de los cinco (5) días corridos desde la formalización del acogimiento y
tratándose de la regularización de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a
los Automotores, el interesado deberá comunicar por la misma vía, a través de la aplica-
ción que se encontrará disponible, los siguientes datos del pago realizado: importe abo-
nado, sucursal, número de terminal y número de transacción.
3.2.- La falta de pago del anticipo o del primer pago, según correspondiera, a su ven-
cimiento, producirá de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos rea-
lizado.
3.3.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT y seleccionar cada uno
de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a dicho Impuesto.
De existir períodos a regularizar, multas o intereses, que no se encuentren detallados,
deberán declarar estos conceptos en las grillas “Períodos no informados que se deseen
incorporar al plan de facilidades” o “Multas e intereses que deben ser incorporados al
plan de facilidades”.
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento establecidas en este
artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 14 de esta
Resolución.
Cuota mínima
ARTÍCULO 16. El importe de las cuotas del plan que se formule de acuerdo a lo pre-
visto en este Capítulo no podrá ser inferior a:
1.- Pesos doscientos ($ 200), tratándose de planes de pago otorgados para la regu-
larización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores.
2.- Pesos quinientos ($ 500), tratándose de planes de pago otorgados para la regu-
larización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de
Sellos.
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista
en el artículo 21 de la presente.
Bonificaciones. Límites.
ARTÍCULO 17. Las bonificaciones previstas en este Capítulo en ningún caso podrán
implicar una reducción del importe del capital de la deuda, ni del cincuenta por ciento
(50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se
devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso el
monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en este
Capítulo podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora
devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas
incluidas en el plan de pagos caduco, el interés correspondiente previsto en el artículo
96 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes ante-
riores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha
del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere,
de la misma forma prevista en el artículo siguiente de la presente Resolución Normativa.
Monto del acogimiento
ARTÍCULO 18. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los ven-
cimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, en el caso de los
Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último
día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos,
el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modi-
ficatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las
Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de
Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución
Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o
sustitución, la que corresponda y, de resultar procedentes, los recargos determinados en
el citado plexo legal, texto según Ley Nº 13.405.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogi-
miento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en
el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N°
10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda,
desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con
deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.
La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido en
el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificato-
rias-, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o con-
sentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de
regímenes de regularización.
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos
en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo pre-
visto en su artículo 67.

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