Publicaciones de la Sección Suplemento de 02 de Enero de 2017

AÑO CVIII/ LA PLATA, LUNES 2 DE ENERO DE 2017 Nº 27.940
D E L A P R O V I N C I A D E B U E N O S A I R E S
S U P L E M E N T O D E 40 P Á G I N A S
Leyes y Resoluciones
Leyes
________________
LEY 14.880
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Buenos Aires Sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto
ordenado 2011) y modicatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio scal 2017, los
impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2°. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los
siguientes valores por metro cuadrado de supercie cubierta, conforme al destino que
determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los
formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Formulario Tipo Valor por metro cuadrado de
supercie cubierta
903
A$ 1.340
B$ 960
C$ 680
D$ 430
E $ 270
904
A$ 1.040
B$ 820
C$ 580
D$ 420
905
B$ 660
C$ 430
D$ 340
E $ 210
906
A$ 810
B$ 640
C$ 470
916
A$ 250
B$ 145
C$ 55
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de
2017 inclusive, para los edicios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por
la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edicios, sus instalaciones
complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de
Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley
Nº 12.576.
ARTÍCULO 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707
modicatorias y complementarias, establécese para el ejercicio scal 2017 el coeciente de
actualización de las valuaciones scales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta
Urbana Edicada y para las edicaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con
siete mil seiscientos seis (1,7606).
Para aquellos inmuebles comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 8.912/77 o los
Decretos N° 9.404/86 y N° 27/98 denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de
chacra o emprendimientos similares, el coeciente establecido en el párrafo anterior sólo
se aplicará sobre las edicaciones y/o mejoras.
LA PLATA, LUNES 2 DE ENERO DE 2017 BOLETÍN OFICIAL | PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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ARTÍCULO 5°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación
del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edicada, se deberá aplicar
un coeciente de cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la valuación scal asignada de
conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modicatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal
-Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modicatorias-, fíjanse las siguientes escalas de
alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible ($)
Cuota ja
($)
Alícuota s/
excedente
límite
mínimo
%
Mayor a Menor o
igual a
07.750 0,00 0,874
7.750 13.631 67,70 0,897
13.631 23.897 120,45 0,940
23.897 41.694 216,93 1,031
41.694 72.213 400,39 1,154
72.213 123.686 752,48 1,379
123.686 208.286 1.462,10 1,708
208.286 341.728 2.907,44 2,215
341.728 538.407 5.863,05 2,945
538.407 795.557 11.655,09 4,014
795.557 1.058.388 21.978,17 4,978
1.058.388 1.173.750 35.061,00 5,392
1.173.750 41.280,93 5,735
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra
urbana con incorporación de edicios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se
sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
URBANO BALDÍO
Base Imponible ($) Cuota ja
($)
Alícuota s/
excedente
límite mínimo
%
Mayor a Menor o
igual a
05.000 0,00 3,275
5.000 7.500 163,74 3,291
7.500 11.138 246,02 3,342
11.138 16.374 367,61 3,392
16.374 23.831 545,22 3,565
23.831 34.338 811,03 3,668
34.338 48.983 1.196,43 3,791
48.983 69.175 1.751,60 3,981
69.175 96.713 2.555,51 4,388
96.713 133.862 3.763,98 4,749
133.862 183.428 5.528,03 5,216
183.428 8.113,59 5,846
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra
urbana sin incorporación de edicios u otras mejoras justipreciables.
ARTÍCULO 7°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito
scal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto
Inmobiliario 2017, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana
Edicada cuya valuación scal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las
personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por
ese único inmueble destinado a vivienda.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las
condiciones para la aplicación del benecio contemplado en este artículo, quedando
facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 8°. Durante el ejercicio scal 2017, los contribuyentes del impuesto
Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación
de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de
abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de
dicho permiso, las cuotas del Inmobiliario básico –correspondiente al inmueble en que se
emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 9°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación
del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeciente del cero con
cincuenta (0,50) sobre la valuación scal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto
en el Decreto N° 442/12, en tanto que para los edicios y/o mejoras gravadas, se aplicará la
valuación scal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 10.707, modicatorias
y complementarias y un coeciente del cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la valuación
scal de edicios y/o mejoras gravadas, asignadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley
N° 10.707, modicatorias y complementarias.
ARTÍCULO 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modicatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a
los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:
TIERRA RURAL
Base Imponible ($) Cuota ja
($)
Alícuota s/
excedente límite
mínimo
%
Mayor a Menor o
igual a
0 70.000 0,00 0,767
70.000 112.000 537,10 0,817
112.000 173.913 880,22 0,948
173.913 262.084 1.467,19 1,104
262.084 383.303 2.440,60 1,311
383.303 544.050 4.029,78 1,587
544.050 749.426 6.580,84 1,949
749.426 1.001.874 10.582,71 2,477
1.001.874 1.299.844 16.836,10 3,047
1.299.844 1.636.680 25.915,36 3,689
1.636.680 2.000.000 38.340,37 4,383
2.000.000 54.264,25 5,114
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea
de la escala correspondiente a edicios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Base Imponible ($) Cuota ja
($)
Alícuota s/
excedente
límite mínimo
%
Mayor a Menor o
igual a
05.167 0,00 0,874
5.167 9.087 45,14 0,897
9.087 15.932 80,30 0,940
15.932 27.796 144,63 1,013
27.796 48.142 264,80 1,174
48.142 82.457 503,74 1,379
82.457 138.857 976,81 1,708
138.857 227.819 1.940,37 2,215
227.819 358.938 3.910,79 2,945
358.938 530.371 7.772,14 4,013
530.371 705.592 14.651,82 4,978
705.592 782.500 23.373,72 5,392
782.500 27.520,34 5,735
Esta escala será de aplicación únicamente para edicios u otras mejoras gravadas
incorporadas a la Planta Rural y resultará complementaria de la anterior, ya que el
impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto
correspondiente al del edicio y mejoras. Los edicios se valuarán conforme lo establecido
para los ubicados en la Planta Urbana.
ARTÍCULO 11. Fíjanse, a los efectos del pago del Inmobiliario básico, los siguientes
importes mínimos:
Urbano Edicado: Pesos doscientos tres .….……......................................................$203
Urbano Baldío: Pesos trescientos treinta y nueve .......................................................$339
Rural: Pesos trescientos ochenta y cuatro ….…….……………….…………………..…$384
Edicios y mejoras en Zona Rural: Pesos ciento dos ..….………….…………………..$102
ARTÍCULO 12. Establécese que a los nes de lo previsto en el tercer párrafo del artículo
169 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modicatorias-, el Inmobiliario
complementario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:
a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible
del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modicatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la presente; y
PROVINCIA DE BUENOS AIRES BOLETÍN OFICIAL | LA PLATA, LUNES 2 DE ENERO DE 2017 PÁGINA 3
b) La sumatoria de los Inmobiliarios básicos determinados para cada uno de los
inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre
un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará
exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en
el artículo 178 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modicatorias-.
ARTÍCULO 13. Exímese del pago del Impuesto Inmobiliario complementario a que
hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto
ordenado 2011) y modicatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior
surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos
seiscientos noventa y seis ($696).
ARTÍCULO 14. A los efectos del cálculo del impuesto Inmobiliario complementario
la Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la intervención y conrmación
de datos utilizados a tales efectos por parte de la Dirección Provincial del Registro de
la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía –en el marco de las funciones
previstas por el Decreto Ley N° 11.643/63, modicatorias y complementarias-, con
anterioridad o con posterioridad a la emisión de la liquidación para el pago del mismo.
Asimismo, podrá requerir de los contribuyentes y responsables la raticación o
recticación, con carácter de declaración jurada, de los datos utilizados para dicho
cálculo, en el plazo, forma, modo y condiciones que al efecto establezca la Agencia de
Recaudación.
Facúltase a la mencionada Autoridad de Aplicación a disponer la implementación
gradual del Inmobiliario complementario, comprendiendo durante el año 2017,
exclusivamente, a los inmuebles respecto de los cuales no se conguren situaciones de
copropiedad, cousufructo o coposesión a título de dueño, y considerando la situación
de cada contribuyente al 1° de enero de dicho año.
ARTÍCULO 15. Establécese en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000),
el monto de valuación a que se reere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modicatorias-.
ARTÍCULO 16. Establécese en la suma de pesos quinientos mil ($500.000) el monto
de valuación a que se reere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código
Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modicatorias-, y en pesos catorce mil
($14.000) el monto a que se reere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.
ARTÍCULO 17. Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos
cuarenta y ocho ($140.848) el monto a que se reeren el artículo 177 inciso r) del
Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modicatorias- y el artículo 85
de la Ley N° 13.930.
ARTÍCULO 18. Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos
cuarenta y ocho ($140.848) el monto a que se reere el artículo 177 inciso u) del Código
Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modicatorias-.
ARTÍCULO 19. Autorízanse bonicaciones especiales en el impuesto Inmobiliario
para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento
de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine
el Ministerio de Economía.
Dichas bonicaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinticinco por ciento
(25%) del impuesto total correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de
Economía y de la Producción, Ciencia y Tecnología se podrá adicionar a las anteriores,
una bonicación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles
destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las
bonicaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los
impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código
Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modicatorias-, fíjanse las siguientes
alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en
tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en
benecios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos
automotores.
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos
automotores.
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto
en comisión.
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y
motocicletas.
511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas.
512112 Cooperativas artículo 188 incisos g) y h) del Código Fiscal -Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modicatorias-.
512121 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales
vivos.
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia
por los acopiadores de esos productos.
5122 Venta al por mayor de alimentos.
5123 Venta al por mayor de bebidas.
5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado
excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería,
paraguas y similares.
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales
de embalajes y artículos de librería.
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios,
cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y
artículos ortopédicos.
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería
y fantasías.
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás
artefactos para el hogar.
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos
conexos.
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de
ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas.
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y
desechos.
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso
especial.
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta.
5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte
ferroviario, aéreo y de navegación.
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el
comercio y los servicios.
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de
productos alimenticios y bebidas.
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de
productos alimenticios y bebidas.
5221 Venta al por menor de productos de almacén, ambrería y dietética.
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza.
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y contería.
5225 Venta al por menor de bebidas.
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en
comercios especializados.
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de
perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir.
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado,
artículos de marroquinería, paraguas y similares.
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de
marroquinería, paraguas y similares.
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones
y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar.
5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de
ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración.
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería
y fantasía.
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales
de embalaje y artículos de librería.
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
5241 Venta al por menor de muebles usados.
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de
comunicación.
5252 Venta al por menor en puestos móviles.
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
552120 Expendio de helados.
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes
actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren
comprendidas en benecios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes
especiales:
015020 Servicios para la caza.
0203 Servicios forestales.
0503 Servicios para la pesca.
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y
gas, excepto las actividades de prospección.

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