Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Agosto de 2021, expediente COM 030125/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de dos mil veintiuno,

se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SUPERTEC S.A. contra TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERIA S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 30125/2018/CA1 procedente del JUZGADO N° 6

del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

  2. La sentencia de primera instancia del 9.4.2021 admitió la demanda condenando a Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. a pagar a S.S. la suma de tres mil ochocientos setenta y dos dólares (U$S

    3.872), con más intereses al 7% anual hasta el efectivo pago.

    Para ello entendió acreditada la tarea realizada por S.S. en favor de la aquí demandada, la que justificó la emisión de la factura que dio causa a este reclamo.

    Esta decisión fue apelada por Tecna S.A. y lo hizo limitando su agravio al curso de los intereses en tanto estimó que, por haber logrado la apertura de su concurso preventivo en otro Juzgado del fuero, los réditos Fecha de firma: 26/08/2021 debían ser calculados sólo hasta la fecha de aquella presentación y no hasta el Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    efectivo pago como lo dispuso el fallo atacado. Fundó su queja en el memorial del 26.6.2021.

  3. La lectura del referido escrito de expresión de agravios revela que la crítica de la recurrente se apoya en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 24.522 en cuanto dispone que “…la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella que no esté garantizado por prenda o hipoteca…”.

    No ignora la quejosa que el fallo en crisis aclaró expresamente “…que los intereses aquí fijados nada predican sobre la posibilidad de que, de concurrir el actor al J. del concurso para verificar su crédito, este aplique en el momento procesal oportuno la suspensión de intereses legalmente prevista en el primer párrafo del art. 19 LCQ…”.

    Sin embargo, a diferencia de lo postulado por la señora J. a quo,

    entendió que no era privativo del J. del Concurso la aplicación de aquella norma específica, sino que cualquier magistrado podía hacerlo con sólo estar en conocimiento de la situación concursal de un deudor.

    1. Como primera conclusión en el marco fáctico descripto, que sería suficiente para desestimar esta apelación, bien puede sostenerse que el recurso ha sido mal concedido en tanto no existe un gravamen definitivo que justifique la decisión de conceder la apelación propuesta por la demandada.

      En una interpretación literal de lo dispuesto en la sentencia, es para mí

      claro que el fallo no produjo una decisión definitiva sobre...

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