Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2013, expediente C 116994 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 11 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, S., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.994, "Supermercados T. S.A. Concurso preventivo (grande)" y su acumulada C. 116.995, "T., J.A.. Concurso preventivo (pequeño)".

A N T E C E D E N T E S

La S.I. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. confirmó en lo que había sido materia de agravio, en un único decisorio, las sentencias homologatorias pronunciadas en primera instancia, a fs. 11037/11045 del expediente "Supermercados T. S.A. Concurso preventivo (grande)" y a fs. 709/717 de autos "T., J.A.. Concurso preventivo (pequeño)", en cuanto en éstas se había ordenado al Síndico, con el objeto de determinar la base imponible a efectos de calcular la tasa de justicia, informar los importes de los créditos declarados admisibles en la sentencia verificatoria como también de los incidentes de revisión en los que se había dictado sentencia definitiva (fs. 11.484).

Se interpuso contra lo así resuelto, por los concursados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 11.487/11.500).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I. 1. Se concursaron preventivamente "Supermercados T. S.A." y J.A.T., este último en su carácter de garante y, a su vez, director de aquélla, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de Mar del P..

Tramitaron ambos concursos en expedientes separados y en cada uno de ellos se dictaron sendas resoluciones homologatorias de los acuerdos arribados.

Así en "T., J.A. s/Concurso preventivo" a fs. 716 y en "Supermercados T. S.A. S/ Concurso preventivo" a fs. 11.045 y vta., se resolvió al dictar la sentencia homologatoria de los acuerdos preventivos, entre otras cuestiones, requerir a la Sindicatura para que dentro del quinto día de notificada y en cada proceso, informara acerca de los créditos que habían sido declarados admisibles en la sentencia de verificación, respecto de los cuales no se habían promovido incidentes de revisión y -por ende- había quedado firme y consentido el reconocimiento judicial, como también informar si se había dictado sentencia definitiva en los incidentes de revisión oportunamente promovidos y que incorporaran, por esa vía, créditos al pasivo concursal. De todos ellos debía indicar sus importes.

Estos pronunciamientos fueron apelados por los concursados -fs. 726 en "T., J.A. s/ Concurso preventivo" y fs. 11.104 en "Supermercados T. S.A. S/ Concurso preventivo"- presentando sus memoriales (fs. 746/753 y 11.130/11.137, respectivamente), rebatidos por la Sindicatura (fs. 755/756 y 11.317/11.319, respectivamente).

  1. La Cámara -en la medida del recurso interpuesto- confirmó las decisiones de la jueza de primera instancia que había establecido cómo debía formarse la base imponible para determinar la tasa de justicia.

    Para así decidir, citando doctrina de autor, consideró que la tasa de justicia era el monto que se establecía como retribución de la actuación judicial y la base imponible estaba dada por el interés económico comprometido en el proceso, agregando que en los concursos preventivos el monto imponible resultaba del importe de los créditos verificados o en su defecto el pasivo denunciado (fs. 11.484 vta.).

    Sin embargo puso de relieve que esa S. tenía dicho que la referencia a créditos "verificados" no lo era en el sentido técnico al que aludía el art. 36 de la ley 24.522 ni se limitaba a una cuestión procedimental, sino que había de extenderse a los créditos declarados "admisibles" previstos en la resolución que establecía ese precepto legal, criterio que -recordaba- era el sustentado por esta Corte en la causa C. 85.777, "V.A.G.S." (sent. del 29-X-2008; fs. cit.).

    Concluyó, fundamentando su decisión en los arts. 36, 37, 43 y 45 de la ley 24.522, que se debía tomar en cuenta en los concursos preventivos a los fines del pago de la tasa de justicia, el importe de todos aquellos créditos que de una u otra manera iban a ser partícipes de la propuesta elaborada por el deudor o lo serían de sus efectos, a la fecha en que debiera liquidarse la tasa y sin perjuicio de su integración cuando se resolvieran incidentes posteriores, fueran de revisión o de verificación tardía, ya que lo que había perseguido el deudor había sido un acuerdo con esos acreedores a fin de sanear su estado financiero (fs. 11.484 vta./11.485).

    Agregó, siguiendo el antecedente de ese Tribunal, que aplicar un criterio distinto llevaría, por una cuestión técnica procesal, a que el importe de la tasa no reflejara el servicio prestado por el Poder Judicial en el específico proceso concursal, en desmedro del Fisco o del patrimonio del deudor (fs. 11.485).

    II. Se agravian los concursados, mediante apoderados, denunciando la errónea aplicación del art. 292, inc. g. del Código Fiscal de la Provincia; violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; del principio de congruencia y arbitrariedad.

    Despliegan su embate desconformándose de la interpretación que hizo la Cámara del inc. g del art. 292 del Código Fiscal provincial [vigente en el año 2008] al aplicar, como lo hizo, la jueza de primera instancia, el precedente "V.A.G.S." de...

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