Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2022, expediente CAF 009839/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

09839/2022.-

SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR SA (TF 59286649-I)

c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2022.- PAF/RDS

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que mediante pronunciamiento del 27/09/2021 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: a) tener a la actora por desistida de la acción y del derecho, incluso del de repetición, en lo que hace al impuesto y a los intereses resarcitorios, en la medida establecida por el art. 11, inciso c),

    de la ley 27.562, con costas; b) tener por condonado el proporcional restante de intereses que no han sido desistidos en los términos del inciso c) y la multa según el inciso a) del art. 11 de la ley 27.562, con costas en el orden causado y c) reguló los emolumentos de los profesionales por la parte demandada, determinando que los mismos quedan a cargo de la parte actora (ver fojas 498/502 digitalizadas).

    Para así decidir, recordó que la actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 40/2019, dictada el 03/06/2019 por la División Determinaciones de Oficio “A” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales, en la que se le imputó haber omitido actuar como agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado (períodos fiscales 01/2012 a 12/2014) en los términos de la RG AFIP N°

    2408/08, y, por tanto, se la intimó a pagar la suma de $ 53.699.340,47 en concepto de percepciones no ingresadas, más intereses resarcitorios (conf. art. 37 de la ley 11.683). En dicho acto, también, se le aplicó una multa de omisión por la suma de $ 37.589.538,33 (conf. art. 45 ley 11.683).

    Asimismo, señaló que con fecha 11/12/2020 la actora informó –y acreditó- que, en el marco de lo previsto por la ley 27.562, había cancelado en un único pago las obligaciones controvertidas en autos, lo que implicaba el allanamiento incondicional, desistimiento de la acción y recurso ante el T.F.N. (conf. art. 3° de la citada ley y art. 9°, párrafos 1° y 2° de la RG 4816/20); lo cual fue ratificado por el Fisco Nacional tras señalar la regularización mediante los planes n° O103025 y n° O263626.

    Además, denunció la accionante que no se encontraba incursa en las causales de excusación del art. 16 de la ley 27.541.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sobre la base de lo expuesto, el tribunal jurisdiccional administrativo recordó lo previsto en los arts. 8°, 9° y 11 de la ley 27.562 y el art. 25 de la RG AFIP n° 4816/20 y resolvió conforme a lo indicado previamente.

  2. Que disconforme con lo decidido por el T.F.N., ambas partes interpusieron recursos de apelación.

    II.1.- El Fisco Nacional, con fecha 06/10/2021, interpuso recurso contra la regulación de honorarios, dispuesta en el punto resolutorio 3°

    del pronunciamiento apelado, por considerarla baja (ver fojas 506/511

    digitalizadas); el cual fuera replicado por la actora el 28/10/2021 (ver fs.

    519/520 digitalizadas).

    En síntesis, sostuvo que en la resolución recurrida se cuantificaron sus emolumentos por debajo a lo dispuesto por la ley 27.423 en atención al resultado obtenido, la naturaleza y complejidad del asunto y el mérito de la labor profesional desempeñada en la causa.

    II.2.- Por su parte, la firma actora con fecha 29/10/2021 recurrió la imposición de costas a su cargo en el punto resolutorio 1° de la sentencia recurrida. Mediante presentación del 18/11/2021 expresó sus agravios (ver fojas 527 y 535/538 digitalizadas); contestado por la demandada en su presentación del 24/02/2022 (ver fojas 569/577 digitalizadas).

    Afirmó que los intereses no forman parte de la base referida al pago de costas y gastos causídicos, y que la fracción del decisorio objetado (punto 1°) establece que éstos sí forman parte de dicha base.

    En apoyo de su postura, citó doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones en la causa: “Alpargatas S.A.I.C. c/D.G.I.”, causa n°

    78.793/2018, del 16/12/2020 en donde se determinó que: “No corresponde incluir dentro del pago de las costas y gastos causídicos que se asume, a los intereses y/o multas alcanzadas por el beneficio de exención o condonación establecido en el régimen de regularización de obligaciones tributarias previsto en el Titulo II de la Ley 27.260 (art. 55)”

    (el énfasis es original); es decir, a su entender, alegó que correspondía imponer las costas del proceso por su orden en los términos del art. 68,

    segunda parte, del C.P.C.C.N.

    Asimismo citó como antecedente a la Sala III de esta Cámara en la causa n° 51.259/19: “Albeca S.A. TF 28552-I c/D.G.I.”, del 30/06/2021 en donde se aplicó la doctrina plenaria reseñada, tras entender que el régimen examinado guardaba sustancial analogía con el que se aplica en el sub lite.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la parte del resolutorio en cuanto allí se sostiene –según lo interpretado por la recurrente– que los intereses resarcitorios forman parte de las costas.

    Aclaró que su queja no se encuentra dirigida a la regulación de los honorarios, sino a la forma en que fueron impuestas las costas.

    II.3.- Asimismo, el Fisco Nacional mediante su presentación del 11/11/2021 apeló lo decidido en los puntos 1° y 2° del decisorio del 27/09/2021 (ver fojas 533 digitalizada), recurso que fue posteriormente desistido, pero aclarando que mantenía su apelación con relación a los honorarios regulados los cuales fueran reseñados en el punto II.1 (ver fojas 551 digitalizadas). En tal sentido, acompañó la autorización administrativa pertinente.

  3. Que así planteadas las cuestiones entre las partes, en primer lugar es preciso señalar que no se encuentra controvertido en autos que la parte actora, adhirió al régimen de la ley 27.541 por la totalidad de las obligaciones tributarias discutidas en autos (ver presentación del 11/12/2020) y que, por esa razón, el Tribunal Fiscal la tuvo por desistida de la acción y del derecho, incluso el de repetición, en el pronunciamiento del 27/09/2021 (cfr. punto resolutorio 1°).

    Por tanto, su adhesión al régimen importó la condonación de la sanción de multa que le fuera aplicada y la eximición parcial de los intereses resarcitorios –beneficios que operan de pleno derecho– de conformidad con lo previsto por el art. 11 inciso c) de la ley 27.541; tal como fuera expresamente dispuesto en el punto resolutorio 2° del decisorio del 27/09/2021; decisión que se encuentra firme...

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