Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Abril de 2019, expediente CAF 030458/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 30458/2018 SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR SA c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de de 2019.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma actora interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 76 de la ley 11.683 (fs. 48/69)

    contra la resolución nº 49 del 28 de junio de 2013 por la cual el Fisco Nacio-

    nal determinó de oficio la obligación tributaria en el impuesto sobre los cré-

    ditos y débitos (períodos fiscales de enero a diciembre de 2006), con más sus intereses resarcitorios, y dejó en suspenso la eventual aplicación de la sanción administrativa en los términos del artículo 20 de la ley 24.769.

    En esa presentación, la interesada opu-

    so las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la obligación tribu-

    taria reclamada por el organismo fiscal.

  2. Que el 25 de agosto de 2014 el Tri-

    bunal Fiscal dictó el pronunciamiento de fs. 105/106 por el que resolvió: i)

    rechazar la excepción de cosa juzgada, con costas; ii) hacer lugar a la excep-

    ción de prescripción opuesta por la firma contribuyente con relación a los períodos fiscales de enero a noviembre de 2006, con costas; y iii) rechazar la excepción de prescripción respecto del período fiscal diciembre de 2006, con costas.

    II.1. Para así decidir —y en lo que a las cuestiones a resolver por esta alzada interesa—, señaló que:

    1. La actora sustentó la excepción de prescripción en la inaplicabilidad al caso del artículo 57 de la ley 11.683, al entender que el impuesto a los créditos y débitos bancarios se abona por me-

      dio de la emisión de un volante de pago y no de una declaración jurada. En Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 1 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO, JUECES DE CAMARA #31806956#225495177#20190412113124878 este sentido, sostuvo la aplicación al caso del artículo 3956 del Código Ci-

      vil.

    2. Si bien es factible recurrir a la legis-

      lación civil cuando los principios y las reglas del régimen tributario no re-

      sultan decisivos para dilucidar el tema en debate, lo cierto es que la ley 11.683 contiene una solución específica para casos como el aquí examinado.

      El artículo 15 de la ley 11.683 establece que “las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de de-

      claración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instru-

      mentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley”.

      En tales condiciones, el VEP o formu-

      lario 799/E —como comunicación de pago— tiene inequívocamente el ca-

      rácter de declaración jurada y, por ende, resulta de plena aplicación lo dis-

      puesto en el artículo 57 de la ley 11.683 respecto del cómputo de la prescrip-

      ción.

    3. Con relación a los períodos fiscales enero a noviembre de 2006, el plazo de prescripción de las acciones y pode-

      res del Fisco Nacional para determinar y exigir el pago del tributo comenzó

      a correr el 1º de enero de 2007.

      Si se considera la suspensión del curso de la prescripción por el término de un año prevista en el artículo 44 de la ley 26.476, los cinco años previstos en el artículo 56 de la ley 11.683 ven-

      cieron el 1º de enero de 2013.

    4. No asiste razón al Fisco Nacional en cuanto considera aplicable la causal de suspensión prevista en el artículo 17 de la ley 26.860, en la medida en que esa norma fue promulgada el 31 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de pres-

      cripción.

      Tampoco resulta de aplicación la causal suspensiva contemplada en el artículo agregado a continuación del artículo Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 2 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO, JUECES DE CAMARA #31806956#225495177#20190412113124878 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 30458/2018 SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR SA c/

      DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 65 de la ley 11.683, pues la notificación de la vista del procedimiento de de-

      terminación de oficio fue formalizada previamente a los 180 días corridos anteriores a la fecha en que se produjo la prescripción.

    5. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que la resolución determinativa se dictó el 28 de junio de 2013, co-

      rresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la firma actora respecto de los períodos fiscales de enero a noviembre de 2006.

    6. Acerca del período fiscal de diciem-

      bre de 2006, el cómputo de la prescripción comenzó a correr desde el 1º de enero de 2008. Teniendo en cuenta la causal de prescripción contemplada en el artículo 44 de la ley 26.476, los cinco años previstos en el artículo 56 de la ley 11.683 no habían vencido a la fecha del dictado del acto apelado, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción respecto de este período fiscal.

      II.2. Ese pronunciamiento fue recurrido tanto por la firma actora a fs. 107 como por el Fisco Nacional a fs. 110. Esas apelaciones fueron concedidas en los términos del artículo 189 de la ley 11.683.

      II.3. La firma actora (confr. expresión de agravios de fs. 114/118 y puntos III.1 y III.2 del escrito de fs. 232/248, replicados en el punto V.a. del escrito de fs. 258/279), sostuvo las siguientes críticas:

    7. Si el Tribunal Fiscal rechazó la ex-

      cepción de cosa juzgada y, a su vez, hizo lugar a la de prescripción, no debió

      dividir las costas de esas excepciones, pues fueron planteadas en un mismo escrito y resueltas en un único pronunciamiento.

    8. El impuesto a los créditos y débitos bancarios – “sistema organizado de pagos”, no se abona mediante la presen-

      tación de una declaración jurada sino que su ingreso se realiza mediante la Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 3 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO, JUECES DE CAMARA #31806956#225495177#20190412113124878 emisión de un volante de pago que no reúne los requisitos de una declara-

      ción. Por ende, el artículo 57 de la ley 11.683 no resulta aplicable al caso.

    9. La ley 11.683 no indica cuándo co-

      mienza a correr el plazo de prescripción de cinco años al que alude su artí-

      culo 56 en los casos en que las obligaciones tributarias no requieran de la presentación de declaraciones juradas. Por esa razón, corresponde aplicar supletoriamente la previsión contenida en el artículo 3956 del Código Civil, que indica que el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.

    10. Teniendo en cuenta las previsiones de la resolución general nº 2111/2006, el plazo de prescripción de la obliga-

      ción tributaria correspondiente al período fiscal de diciembre de 2006 co-

      menzó a correr a las 72 horas de abonadas las erogaciones objeto de imposi-

      ción y no el 1º de enero de 2007 como erróneamente sostuvo el tribunal de origen.

      II.4. Por su parte, el Fisco Nacional (confr. memorial a fs. 122/130, replicado a fs. 280/283), expresó las siguien-

      tes quejas:

    11. Al momento de dictarse la resolución nº 49 (28 de junio de 2013), las facultades del organismo fiscal para deter-

      minar las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos fiscales de enero a noviembre de 2006 no se hallaban prescriptas.

    12. En función del artículo 57 de la ley 11.683, el término de la prescripción...

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