Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2020, expediente FMP 003597/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SUPERMERCADO TOLEDO SA c/ AFIP s/

MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”. Expediente FMP 3597/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 20/07/2020 por los apoderados de Supermercados Toledo S.A., contra la resolución de fecha 15/07/2020 que rechaza la medida cautelar autónoma de no innovar solicitada por la actora contra la AFIP, por considerar que no se encuentra habilitada la instancia judicial.

    En la expresión de agravios de fecha 22/07/2020 la apelante manifiesta que dicha medida cautelar fue solicitada a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo individualizado como Resolución S/N del día 12 de junio de 2020 de la AFIP, que rechazó el pedido de Supermercados Toledos S.A. de cancelar su obligación tributaria en el impuesto sobre los bienes personales –

    acciones y participaciones- del ejercicio 2019, mediante su compensación con el saldo a favor de libre disponibilidad del impuesto a las ganancias del ejercicio 2019.

    Explica que la medida cautelar se peticiona con un límite temporal, esto es, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación impetrado contra dicha resolución ante el Director General de la AFIP, ello debido a que el art. 74 del Decreto Reglamentario de la ley 11.683 no otorga al recurso administrativo interpuesto efectos suspensivos, y el acto administrativo impugnado tiene fuerza ejecutoria (art. 12 de la ley 19.549), de forma tal que el organismo recaudador puede instar la ejecución del acto -aún sin resolver siquiera la petición de Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    suspensión de efectos realizada en sede administrativa-, lo que conlleva un perjuicio irreparable en el patrimonio de la sociedad actora, a quien se le impone abonar el impuesto en cuestión no una, sino dos veces, afectándose el normal desarrollo de sus actividades.

    Expresa que la resolución del juez de grado, en tanto rechaza la medida cautelar solicitada por falta de agotamiento de la instancia administrativa, coloca a Supermercados Toledo S.A. en un gravísimo estado de indefensión y sometimiento a los arbitrios de la Administración Pública, en tanto permite que el Fisco Nacional cuente con la inaudita posibilidad de ejecutar el acto administrativo en cuestión, aún sin haber resuelto el recurso administrativo oportunamente instaurado por la sociedad actora.

    Añade que carece de sentido exigir el agotamiento de la instancia administrativa en forma previa al dictado de la medida cautelar en cuestión cuando la medida peticionada sólo tendría duración hasta tanto el Fisco Nacional resuelva el recurso administrativo impetrado. Por lo demás, expresa que el propio organismo conserva la posibilidad de poner fin de forma unilateral a la medida cautelar que eventualmente se dicte, mediante la resolución del referido recurso.

    Remite, asimismo, al dictamen Fiscal de fecha 08/07/2020, donde el representante de ese Ministerio Público se expidió a favor de la habilitación de la instancia judicial, al mismo tiempo que se manifestó proclive al tratamiento y concesión de la medida cautelar autónoma peticionada por su parte.

    Por lo tanto, entiende que la medida cautelar peticionada debe ser tratada y resuelta sin que para ello sea preciso aguardar el agotamiento de la instancia administrativa, solicitando se revoque la resolución recurrida en este aspecto.

    Seguidamente expresa los motivos por los cuales considera procedente la medida cautelar autónoma solicitada.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Sostiene que Supermercados Toledo S.A. cuenta con un sólido y verosímil derecho a realizar el pago de sus obligaciones fiscales mediante el mecanismo de la compensación debido a que la Corte Suprema de Justicia y tribunales federales inferiores reconocen que es posible que el Impuesto sobre los Bienes Personales, Acciones y Participaciones, sea cancelado mediante saldos a favor de libre disponibilidad de otros tributos, como por ejemplo, en este caso, el saldo a favor del impuesto a las ganancias.

    Cita como leading case el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Rectificaciones Rivadavia S.A.”, de fecha 12 de julio de 2011, donde la mayoría del Tribunal hizo suyo el D. de la Procuración General de la Nación del 2 de diciembre de 2009, y por el cual -según señala-, la Corte adoptó una férrea posición respecto de la posibilidad de utilizar el mecanismo de la compensación, aun cuando quien pretenda su aplicación sea un supuestamente llamado responsable sustituto o por deuda ajena. Transcribe al efecto las principales directrices del D. Fiscal que siguió el Máximo Tribunal.

    Asimismo, sostiene que idéntica doctrina, aún más profunda y concreta,

    puede encontrarse en la sentencia del 8 de agosto de 2018 de la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa “IRSA Inversiones y Representaciones S.A. c/ EN-AFIP-DGI s/DGI”, o en el pronunciamiento del 4

    de octubre de 2018 en los autos “Cresud S.A. Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria C/ EN-AFIP-DGI s/DGI, de la Sala III de la misma Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Concluye que es sin duda verosímil el derecho del obligado al pago del impuesto sobre los Bienes Personales –Acciones y Participaciones- de poder recurrir al mecanismo de la compensación para cancelar sus deudas aplicando saldos a favor de libre disponibilidad, pues así lo ha confirmado la Corte Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Suprema de Justicia en el fallo citado, lo que amerita el dictado de la medida precautoria solicitada en esta presentación judicial.

    Considera que con el dictado de la medida solicitada no hay afectación de ningún interés público por tratarse de acreencias directas y ya ingresadas al Fisco Nacional.

    Por otro lado, alega que la ejecutoriedad del acto administrativo provocaría daños irreparables a la empresa Supermercados Toledo S.A..

    Expresa que dicha empresa se encuentra en una situación deficitaria -sus balances comerciales vienen arrojando cuantiosos quebrantos según los Estados Contables adjuntos en el Anexo E- y con una situación financiera también crítica,

    debido a que se encuentra en concurso preventivo y debe afrontar enormes pasivos concursales.

    Explica que su situación impositiva es el reflejo de esa crisis por la que atraviesa la empresa, que cuenta con una gran cantidad de saldos de libre disponibilidad en el impuesto a las ganancias –es decir, con importes que el Fisco ya cobró por anticipado-, y que no puede volcar a su proceso productivo.

    Señala que no paga impuesto a las ganancias porque lisa y llanamente sus cuentas dan quebrantos.

    Sostiene que la inminencia de que el Fisco lleve a cabo una conducta dañosa no es meramente hipotética, sino que se trata de un peligro real y concreto, y se agravia porque la falta de concesión de la medida cautelar peticionada no sólo permitirá que la Administración siga adelante con sus claras intenciones de cobro, sino que, además, importará el agravamiento injusto e improcedente de las condiciones actuales de la compañía, quien ciertamente ya ingresó el impuesto que se le pretende exigir, al haberlo compensado contra sus propios saldos a favor de libre disponibilidad.

    Por lo expuesto considera que se verifican en el caso los requisitos referidos en el art. 230 del C.P.C.C.N. para la concreción de la medida Fecha de firma...

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