Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2020, expediente A 74809
Presidente | de Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani-Torres |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 74.809, "Supermercado Mayorista Yaguar S.A. contra Tribunal F. de Apelación. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., K.,G., P., T..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar a la pretensión deducida por la parte actora y declaró prescriptos los créditos fiscales objeto del proceso, ordenando, en consecuencia, la devolución de las sumas ingresadas en concepto de pago previo, según se determine en la etapa de ejecución de sentencia. Impuso las costas a la demandada vencida (conf. arts. 15 y 166, C.. prov.; 3.956, 3.980, 4.027 inc. 3 y concs., Cód. C.. -ley 340- y 12, 51 y concs., ley 12.008 –texto según leyes 13.101 y 14.437; v. fs. 416/422).
Contra tal pronunciamiento, el Fisco interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 426/439), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 441/442.
Dictada la providencia de autos (v. fs. 447), agregado el memorial de la parte actora (v. fs. 452/456) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar a la pretensión deducida por la parte actora y declaró prescriptos los créditos fiscales objeto del proceso, ordenando, en consecuencia, la devolución de las sumas ingresadas en concepto de pago previo, según se determine en la etapa de ejecución de sentencia.
I.1. Para así decidir preliminarmente señaló, respecto al planteo de prescripción, que el conflicto sometido a autos quedó consumado bajo la vigencia del Código C.il (ley 340 y sus modif.), puesto que no se trataba de un término de prescripción en curso, sino de uno ya cumplido a la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (ley 26.994) y por lo tanto fuera del alcance de su art. 2.537, sin que promedie tampoco una hipótesis susceptible del art. 2.532.
Indicó que el señor F. de Estado pregona la aplicación de la norma local (art. 160 inc. 1, Cód. F., t.o. 2011) para establecer la vigencia o la extinción de los poderes tributarios, mientras que la contribuyente y su responsable solidario remiten a la contenida en el art. 3.956 del Código C.il entonces vigente.
Al efecto se remitió a la doctrina de ese Tribunal para dejar establecido que en el inicio del cómputo de la prescripción debe estarse a lo dispuesto por el art. 3.956 del Código C.il (ley 340), norma esta que, de conformidad a lo dispuesto por la cláusula del art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional, forma parte de las atribuciones delegadas y exclusivas del Gobierno federal.
Sostuvo, para construir ese entendimiento, que la prescripción constituye una materia de fondo, ligada al derecho de propiedad (art. 17, C.. nac.) y por ello susceptible al ejercicio de las indicadas potestades legislativas (art. 75 inc. 12, C.. cit.), no solo en cuanto concierne al plazo sino también al inicio de su cómputo, a las causales de suspensión e interrupción y a todo cuanto tribute a ella.
I.2. Sentada esa premisa, analizó cada período fiscal, comenzando por el correspondiente al año 2001.
Afirmó que conforme el art. 3.956 del Código C.il, el comienzo del lapso extintivo resultó el 1 de enero de 2002 y por lo tanto su expiración fue el 1 de enero de 2007, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código de fondo.
Indicó que la resolución 760 fue notificada el 20 de diciembre de 2007 (según resulta a fs. 4.188, expte. 2306-79336/03), momento en el que el crédito fiscal ya se hallaba prescripto, y consideró que las actuaciones administrativas sustanciadas luego carecen de efecto alguno a ese respecto, por lo que admitió el reclamo de demanda en ese fragmento (conf. arts. 3.956 y 4.027 inc. 3, Cód. C.. -ley 340-).
Manifestó que igual suerte corren los períodos fiscales 2002 y 2003, pero por otros motivos.
Sostuvo que la notificación de aquella determinación de oficio (resol. 760, cit.) no solo fue previa al fin de los años 2008 y 2009 (20 de diciembre de 2007), sino que también resultó hábil para suspender por un año más el término de exigibilidad (conf. art. 3.986, Cód. C..); pero indicó que, no obstante, durante el trámite posterior ante el Tribunal F. de Apelación expiró el plazo restante de prescripción.
Advirtió que, pese a que resulta aplicable la dispensa de la primera parte del art. 3.980 del Código C.il (en tanto sostuvo que los eventos de trámite ante el Tribunal F. de Apelación carecen de efectos suspensivos o interruptivos, de conformidad a la legislación aplicada -ley 340-), no se invocaron acontecimientos de actividad útil durante el período de gracia, por lo que concluyó que correspondía declarar también extinguidos los períodos 2002 y 2003 del impuesto objeto de debate.
Finalmente, señaló que habiéndose cumplido con la exigencia de pago previo (art. 19, ley 12.008, -texto según ley 13.101-), correspondía ordenar su devolución a la parte actora, toda vez que prospera la demanda.
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Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia errónea aplicación de los arts. 159 y 161 del Código F.; 5, 75 inc. 12, 121 y 123 de la C.itución nacional; 3.956 y 4.027 inc. 3 del Código C.il (ley 340).
II.1. En primer lugar, denuncia la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación, que -a su entender- modifica sustancialmente el plexo normativo sobre cuya base se construyó la doctrina utilizada por el tribunala quopara fundar su sentencia.
Sostiene que es el propio legislador nacional quien se encargó de demostrar la falsedad de las premisas de las cuales han partido los postulados de la doctrina "Filcrosa", quedando confirmado que siempre fue, es y será una facultad provincial regular los plazos de prescripción de sus tributos.
Señala que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación a través de los arts. 2.532 y 2.560 reforzaron la postura que define las facultades provinciales en la materia.
Alega que resulta erróneo prescindir de su aplicación por haber entrado en vigencia con posterioridad a la promoción de la demanda, ya que no pretende una aplicación retroactiva sino tan solo recurrir al criterio interpretativo del legislador contenido en la misma.
Agrega que las provincias deben asegurar su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria (conf. exigen los arts. 5 y 123, C.. nac.). Plantea que a esos fines les resulta primordial contar con la autonomía financiera necesaria, materializada a través de la prerrogativa de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Fallos: 7:373; 105:273; e.o.). En ese orden, acusa que aplicar las normas del Código C.il a las potestades impositivas provinciales conduce a sentencias que perjudican la renta pública local, atentando contra la autonomía, afectando la conservación y vigorización del federalismo. Aduce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció, durante la casi totalidad de su historia, que la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción constituían la garantía directa de la autonomía de las provincias.
Sostiene que estas, como entidades públicas preexistentes al Estado nacional, han conservado todo el poder no delegado expresamente al Gobierno federal mediante la C.itución nacional (arts. 121 y 75 inc. 12) y que el derecho tributario resulta una rama integrante del derecho público local, cuya regulación las provincias mantuvieron dentro de las facultades conservadas (arts. 121, 122 y 126, C.. nac.). Denuncia que una interpretación que excluya estas normas viola el sistema federal impuesto por el art. 1 de la C.itución nacional.
De todo ello extrae que la entrada en vigencia del nuevo Código viene a despejar las dudas expuestas por la doctora A. en su voto en el caso "Filcrosa", demostrando que esa doctrina no fue más que una errónea interpretación jurisprudencial; y que de la interpretación conjunta de los nuevos arts. 2.532 y 2.560 del Código C.il y Comercial surge que no se trata de una delegación legislativa de Nación a las provincias, sino de una necesaria precisión, que las provincias introdujeron a la norma, que había sido mal interpretada por dicha doctrina. Transcribe fragmentos del debate parlamentario que adunan su postura.
Agrega que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se pronunció en idéntico sentido en la causa "Fornaguera Sempe" (AR/DOC/4380/2015).
II.2. En cuanto al alcance de la potestad local para regular la prescripción sostiene que si bien el art. 2.532 establece que las provincias podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos, considera que ello abarca todas las cuestiones atinentes a la prescripción y no solo el tiempo del plazo prescriptivo. Ello en tanto si el legislador hubiera querido limitar la potestad a la definición del lapso de prescripción, hubiera bastado con el plazo genérico dispuesto por el art. 2.560, que en su parte final establece: "excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local", y que sin embargo también lo contempla en el Capítulo 1, referido a las "Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva".
Alega que quien tiene facultad de crear la obligación tributaria también está habilitado para regular la forma de su extinción, conforme el dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa "Ullate", sentencia de 16-V-2011.
II.3. En esa...
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