Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 77 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 23 de Octubre de 2003

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil tres, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., H.A.L. y A.L.T.T., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "DALLA RIVA, MARÍA CRISTINA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "D", N° 12, iniciado el diez de octubre de dos mil uno), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 96) en contra de la Sentencia Número Ciento treinta y cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el treinta y uno de agosto de dos mil uno (fs. 70/95), mediante la que se resolvió: "1. Declarar inconstitucional e inaplicable a la presente causa el art. 7, inc. D, ap. e, de la ley 8836. 2. Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por M.C.D. o D.R. en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, anular de las resoluciones 225/99 y 376/99 del ex Ministerio de Educación y Cultura y el decreto 1233/99. 3. Condenar a la accionada a abonar a la actora, en el plazo de cuatro meses contados desde que la presente resolución quede firme, las horas cátedra desempeñadas por ésta en la asignatura "educación física" en el Bachillerato Técnico Domingo F. Sarmiento de esta ciudad, en el período comprendido entre el 12396 y el 16498, con intereses al 12% anual desde que cada mensualidad es adeudada y hasta el momento de su efectivo pago. Dentro de los primeros treinta días hábiles administrativos de ese plazo la demandada deberá presentar la liquidación pertinente para su control, bajo apercibimiento. 4. Imponer las costas del juicio a la vencida y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base firme para ello...".

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., H.A.L. y A.L.T.T..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y A.L.T.T., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 96 la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento treinta y cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el treinta y uno de agosto de dos mil uno (fs. 70/95). Concedido el recurso (fs. 97 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 99).

  2. A fs. 104 se corre traslado a la apelante, quien lo evacua a fs. 114/124, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la sentencia cuestionada, con costas.

    Como primer agravio, señala que la Cámara aquo declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso "D" apartado "e" de la Ley 8836, lo que acarrea una serie de vicios que la agravian.

    Refiere que tratándose en autos de una deuda consolidada conforme el artículo 6 inciso "a" y concordantes de la Ley 8250, no corresponde condenarla a una ejecución forzada atento su carácter meramente declarativo, siendo la única vía apta para solicitar el pago del crédito la presentación de la petición de pago a través de la pertinente vía administrativa (Decretos Reglamentarios Números 1493/91 y 3764/93).

    Expresa que el Judex aquo desconoce la presunción de validez de los actos estatales que hace a la seguridad jurídica y a la necesidad de continuar la marcha del Estado, estando sólo habilitado a examinar la constitucionalidad de una norma cuando algunas de las partes así lo solicite.

    Asegura que la normativa cuestionada ha sido dictada por el Órgano Legislativo provincial en ejercicio de facultades constitucionales propias y dentro del marco doctrinario del poder de policía de emergencia elaborado por la Corte Suprema de Justicia, sustentando en ello su legitimidad formal y sustancial, que se halla adecuada a la legislación nacional de emergencia Ley 25.344.

    Manifiesta que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal de Mérito ataca la validez del artículo 179 de la Constitución Provincial.

    Entiende que la cuestión planteada gira alrededor de las facultades del Poder Legislativo Nacional o Provincial frente a situaciones de emergencia económica, agregando que el Congreso de la Nación está facultado por el artículo 75 inciso 32 de la Ley Fundamental para dictar todas las leyes o reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno Nacional.

    Añade que el artículo 110.1 de la Constitución Provincial establece como atribución del Poder Legislativo el dictado de todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías por ella consagrados y, a su vez, los puntos 38 y 39 del mismo también lo facultan a promover el bienestar común mediante leyes, sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal y a dictar los reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la Constitución al Gobierno de la Provincia.

    Esgrime que el artículo 7 inciso "D" apartado "e" de la Ley 8836, establece una nueva fecha de corte para la consolidación de deudas posteriores al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno y anteriores al doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, introduciendo además modificaciones a los artículos 10, 11, 12 y 14 de la Ley 8250, leyes actualmente vigentes y de aplicación inmediata, por lo que cuestionar su constitucionalidad importa un ataque a esta última, además de renovar la discusión que fuera resuelta a su favor por el Tribunal Superior de Justicia en los autos "B., M.H...." (Sent. N.. 223/1996).

    Sostiene que la emergencia económica del sector público es un hecho notorio que quedó indicado inequívocamente por la actividad legisferante, tendiente a instrumentar medidas profundas para superarla definitivamente, por ello la consolidación de pasivos al doce de julio de mil novecientos noventa y nueve dispuesta por la Ley 8836, comporta una solución que guarda razonabilidad con la crisis económicofinanciera de dicho sector, que se adecua a la consolidación de pasivos en el orden nacional Ley 25.344 establecida al primero de enero de dos mil.

    Alega que el Aquo incurre en error al no tener presente que la sentencia debe contener la determinación precisa de la conducta a seguir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución, así como el plazo para el cumplimiento de lo resuelto, de donde se desprende la posibilidad de disponer la ejecución de la medida peticionada. Aclara que este principio se ve atemperado por distintas razones, que deben ser analizadas por el Juez, como es la imposibilidad de cumplir con el pronunciamiento por existir una norma que prevé la situación de emergencia de la Provincia y a la cual deben someterse las partes. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Destaca que el plazo de dieciséis años establecido para el pago de las obligaciones consolidadas es el término máximo fijado por el Legislador teniendo en cuenta que la Provincia deberá ir haciendo frente a sus compromisos con recursos genuinos y en los límites que la Ley 8836 le impone. Acusa que ello no implica necesariamente que el acreedor deba esperar todo ese lapso de tiempo para cobrar, ya que de hecho y conforme a las prioridades establecidas en la Ley de Consolidación, la Provincia tiene presupuestariamente en marcha la cancelación de esas obligaciones.

    Asevera que el artículo 7 inciso "D" apartado "e" de la Ley 8836 no lesiona los artículos 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional, ya que las restricciones a los derechos de los acreedores en cuanto a plazo, relación y modo de pago y fecha de corte, se adecuan a la Ley 25.344.

    Aclara que esta ley nacional establece en el artículo 13 la consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno y anteriores al primero de enero de dos mil, abarcando la fecha de corte dispuesta por la Ley 8836.

    Asegura que la adecuación formal de esta última (arts. 7 y conc.) halla sustento en el artículo 24 de la Ley 25.344, que invita a las Provincias y al Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires a adherirse, legislando en el ámbito de su competencia respecto a las materias incluidas en ella.

    Sostiene que la consolidación no afecta la cosa juzgada pues la Sentencia es respetada en todas sus partes, no restringe el crédito ni impone quitas, solamente tiende a evitar la concurrencia desordenada de acreedores que ocasionarían un caos en las arcas provinciales, pues se trata de un caso de gravedad institucional en el que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR