Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 06 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 26 de Octubre de 2010

PresidenteM
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la Ciudad de Córdoba, a los VEINTISÉIS días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez, siendo las DOCE horas, se reúnen en acuerdo público los señores integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h.) y C.F.G.A., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "DEAN FUNES - DEPARTAMENTO ISCHILÍN - BAZÁN, J.H.Y.R., A.N. INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIONES Nos. DOS (2) Y TRES (3) DE LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL- RECURSO DE APELACIÓN" (expte. letra "D", n° 01 iniciado el veintitrés de febrero de dos mil diez), con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 334/342vta. por los Señores A.N.R. y J.H.B., en contra del Auto Número Uno de fecha cinco de febrero de dos mil diez emanado del Juzgado Electoral de la Provincia por el que se resolviera: "Rechazar los Recursos de Apelación interpuestos por A.N.R. y J.H.B. por los motivos expresados en el considerando, en consecuencia corresponde confirmar lo dispuesto en sus resoluciones por la Junta Electoral Municipal de la Ciudad de Deán Funes" (fs. 327/330vta.).-

Seguidamente, se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., A.S.A. (H.) y C.F.G.A., DIJERON: -

  1. A fs. 334/342vta. A.N.R. y J.H.B., deducen recurso de apelación en contra del Auto Número Uno de fecha cinco de febrero de dos mil diez dictado por la Sra. Jueza Electoral de la Provincia en cuanto resuelve: "Rechazar los Recursos de Apelación interpuestos por A.N.R. y J.H.B. por los motivos expresados en el considerando, en consecuencia corresponde confirmar lo dispuesto en sus resoluciones por la Junta Electoral Municipal de la Ciudad de Deán Funes" (fs 327/330vta.).-

    Luego de afirmar la procedencia formal del recurso, desarrollan los siguientes agravios.

    1. Primer agravio: el Juzgado Electoral argumenta sobre extremos no sometidos a su consideración. Motivación aparente. Violación al principio de debida fundamentación lógica (art. 155 Constitución Provincial, art. 117 inc. 3 y 326 C.P.C.C.) Violación al derecho de defensa (art. 18 Constitución Nacional).-

      Señalan que no es posible verificar que se haya alcanzado el porcentaje mencionado del total del padrón de D.F., toda vez que se ha utilizado uno erróneo.

      Agregan que el pronunciamiento recurrido ni siquiera trata los vicios señalados por su parte ya que bajo la denominación "modo de suscribir la adhesión a la promoción de una revocatoria" trata en un solo párrafo problemas jurídicos que nada tienen que ver con los vicios denunciados.-

      Acusan que el Juzgado Electoral entiende -equivocadamente, a su juicio- que lo que su parte ha planteado es un problema relativo a la forma de la suscripción y a la comprobación de las identidades y que, como tales extremos no son exigidos por la Ley 8102, corresponde validar el proceso de revocatoria.-

      Aclaran enfáticamente que no han objetado ni puesto en duda la identidad de los suscriptores. Explican que la causal que esgrimieron como invalidante de todo el procedimiento es el incumplimiento de dos requisitos esenciales para que un proceso de revocatoria popular pueda llevarse a cabo: el lugar donde las suscripciones pueden ser efectuadas y la presencia de los fundamentos en el escrito por el que se solicita la revocatoria.

      Concluyen que por ello estamos en presencia de un fallo arbitrario que incurre en el vicio lógico que la doctrina y jurisprudencia han denominado de motivación aparente, que importa una violación al principio lógico de razón suficiente y al de debida fundamentación lógica (arts. 117 inc. 3 y 326 del C.P.C. y C.), como así también al derecho de defensa de su parte ya que los extremos puestos en conocimiento no fueron considerados realmente.

    2. Segundo Agravio: La violación del art. 165 de la Ley 8102. La autoatribución de funciones legislativas. Violación al principio de debida fundamentación legal (art. 155 Constitución Provincial, arts. 326 y 117 inc. 3° C.P.C. y C.).

      Consideran claro e inequívoco el art. 165 de la Ley 8102 cuando prescribe que las solicitudes serán suscriptas en el local de la Junta Electoral o en el que se habilite al efecto, previa comprobación de la identidad del firmante y que -conforme las constancias de autos- las solicitudes de revocatoria presentadas por el Sr. C. no cuentan con tal requisito.

      Concluyen que no puede dudarse de la existencia de un vicio esencial que obliga a la revocación de todo lo actuado por nulidad absoluta e insalvable.

      Refieren que la Jueza establece una excepción a lo dispuesto en el art. 165 que la ley no prevé, admitiendo que las firmas sean receptadas fuera del ámbito fijado a tal efecto por la Junta Electoral.

      Acusan que semejante creación normativa constituye una ostensible violación al principio de fundamentación legal que todo decisorio debe poseer, violando los arts. 19, 31 y cc. de la Constitución Nacional, art. 155 y cc. de la Constitución Provincial y el art. 117 inc. 3) punto a) del C.P.C. y C..-

      Entienden que la juez a quo no se ha limitado a interpretar el art. 165 de la Ley 8102 sino que, lisa y llanamente, ha creado una norma diferente que viene a "adicionarse" a esta última.

      Reiteran que el vicio en que se incurrió en el proceso de revocatoria no se encuentra relacionado con la comprobación de identidad del firmante o con la manera en que éste suscribe, sino en el hecho de que las suscripciones no se realizaron en el ámbito que la ley designa a tales efectos. -

      Sostienen que la trascendencia de ello se funda en garantizar al suscriptor un ámbito de autonomía y libertad en donde ejercer sus derechos políticos, libre de constreñimiento externo, en donde no exista el temor a un poder extraño.-

      Invocan a su favor jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.

    3. Tercer Agravio. La violación al art. 163 de la ley 8102. La inexistente fundamentación al respecto. Violación al principio de debida fundamentación lógica y legal (art. 155 Constitución Provincial, arts. 117 inc. 3° y 326 del C.P.P. y C.).

      Refieren que el auto recurrido no considera lo señalado por su parte en relación a la Resolución N° 3 de la Junta Electoral Municipal en cuanto tiene por cumplimentado el requisito del art. 163 de la Ley 8102 que ordena la suscripción de los fundamentos de la revocatoria por parte de los suscriptores.-

      Relatan que su parte manifestó que, conforme surge de las constancias de autos, era posible constatar que la gran mayoría de los suscriptores sólo había firmado la leyenda de "Pedido de Revocatoria Popular a los concejales B., ..." y que el escribano en ningún momento dejó constancia que los firmantes habían leído los fundamentos de la solicitud de revocatoria, lo que permitía suponer, entre otras cosas y tal como sucedió, que los firmantes fueron inducidos al error acerca de las causales que motivaron la promoción de revocatoria popular.

      1. que por lo expresado, el pronunciamiento recurrido aparece como carente de fundamentación, arbitrario, con lo que vulnera lo prescripto por el art. 155 de la Constitución, los arts. 117 inc. 3° pto. a, art. 326 del C.P.C. y C. y art. 18 y cc. de la Constitución Nacional, y debe ser revocado.-

    4. Cuarto Agravio. La violación al principio de representación plural. Violación al art. 30 de la Constitución Provincial.

      Relatan que su parte planteó la nulidad absoluta e insalvable de las Resoluciones N° 2 y 3 de la Junta Electoral por la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de las causales que motivaron la revocatoria popular y solicitó que, en consecuencia, tales resoluciones fueran revocadas.-

      Refieren que el proceso de revocatoria popular se inició porque el peticionante adujo problemas políticos entre el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante de la ciudad de D.F. derivados de la sanción de tres ordenanzas y del pedido de una serie de informes.-

      Subrayan que no es acorde al régimen político jurídico pretender mediante una revocatoria popular dar solución a un conflicto de poderes, ya que, si se hubiere agraviado el intendente, éste debería haber interpuesto el caso ante el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo prescribe el art. 165 inc. 1 ap. c) de la Constitución Provincial.

      Aducen que en un proceso de revocatoria popular se dilucida un juicio en contra de los funcionarios electos y que, aunque nada habla de las causales la ley 8102, debe interpretarse que son las causales del juicio político.-

      Esgrimen que su parte adujo que si se sentara el curioso criterio de que se podría iniciar el proceso de revocatoria popular por cualquier cosa, se vulneraría el régimen democrático y representativo y se jaquearía a las minorías.

      Alegan que si un concejal no cumple con sus obligaciones legales, se tipifica el mal desempeño de sus funciones y, como tal, es pasible de ser sometido a un proceso de revocatoria popular y también, como sostiene el a quo, si un funcionario cumple con sus obligaciones legales se puede iniciar en su contra un proceso de revocatoria popular.-

      Resaltan la contradicción manifiesta del criterio sentado por la Jueza Electoral al advertir que el art. 30 (incs. 1, 9, 11 y cc.) de la Ley 8102 los obliga a sancionar ordenanzas sobre los puntos que aduce el peticionante y el mismo art. 30 pero el inc. 14, los obliga a solicitar pedidos de informes.-

      Razonan que el pronunciamiento entiende que por cumplir tales obligaciones se les puede iniciar un proceso de revocatoria popular, que lleve a las minorías a verse privadas de su representatividad, con lo que ingresa en una contradicción manifiesta que vulnera los más elementales principios jurídicos.-

      Manifiestan que "...para peor la sentenciante nos dice que la Justicia no debe merituar las causales de revocatoria, tornándose funcional, por tanto, al típico uso...

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