Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 08 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 15 de Diciembre de 2009

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de Diciembre de dos mil nueve, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel, C.F.G.A., H.R.S.G. y V.A.R.L., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BOSSIO, EMMA ESTHER C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "B", Nº 08, iniciado el veinticuatro de julio de dos mil nueve), con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la parte demandada, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación e inconstitucionalidad?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., L.E.R., C.F.G.A., H.R.S.G., V.A.R.L., A.S.A. (h.) y M. de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabael.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, L.E.R., C.F.G.A., H.R.S.G.Y.V.A.R.L., DIJERON:

  1. - A fs. 273/301 la demandada interpone recursos de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Cuarenta y cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, el treinta de abril de dos mil nueve (fs. 169/185vta.), mediante la cual se resolvió: "Rechazar las apelaciones planteadas en contra el decreto de fecha 5 de septiembre de 2008 y de la sentencia recaída en estos autos, confirmando ambas resoluciones en todo lo que disponen, con costas a la apelante a cuyo fin se deben regular provisoriamente los honorarios de la Dra. P.S. en la suma de Un Mil Pesos (arts. 28, 40, 93 y cc. de la ley 9459...".-

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con intervención de la actora, quien evacuó el traslado corrido oportunamente (fs. 302/304), solicitando por las razones que allí expresa, se rechacen los recursos, con costas.-

  3. - Mediante el Auto Número Trescientos treinta del veinticuatro de junio de dos mil nueve (fs. 305/306), la Cámara a-quo concedió los recursos interpuestos.-

  4. - Elevados los autos a este Tribunal (fs. 308) se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 309), expidiéndose la Señora Fiscal Adjunta en sentido favorable a la admisibilidad de los recursos deducidos y a la validez constitucional de la Ley 9504 (Dictamen E - N° 554 del 11 de agosto de 2009, fs. 310/316).

  5. - A fs. 317 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 318/318vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.-

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio:-

  6. - Agravios relativos a la medida cautelar.

    6.1.- Violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia - violación al principio de razón suficiente.-

    Con fundamento en el motivo del artículo 383 del inciso 1) del C.P.C. y C., expone que la resolución recurrida viola el principio de razón suficiente toda vez que el Voto que contiene la fundamentación de la sentencia impugnada no expone las razones que sostienen el juicio que realiza.-

    Manifiesta que en lo referido a la medida cautelar, el pronunciamiento impugnado se remite al tratamiento efectuado al analizar la procedencia de la acción (el fondo de la cuestión), y que tal remisión es de índole genérica y vaga sin brindar las razones específicas que sustentan sus conclusiones.-

    Alega que su parte queda indefensa, toda vez que se le impide rebatir las concretas razones que sustentarían la suerte del mismo.

    Postula que la resolución impugnada no satisface el imperativo constitucional y legal de la debida fundamentación de las decisiones judiciales en forma lógica y legal (arts. 155 de la Const. P.. y 326 del C.P.C.).

  7. - Agravios relativos al fondo de la cuestión.

    Primer agravio: Violación a las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia - Violación al principio de congruencia - Falta de fundamentación lógica y legal - Violación al principio lógico de no contradicción - Violación al principio de razón suficiente.

    7.1.a.- Denuncia que la sentencia impugnada incurre en violación al principio lógico de no contradicción ya que por un lado la Sentenciante reconoce la facultad de las provincias de "ejercer, en una situación de emergencia, de manera más intensa que la tolerable en tiempos de normalidad, sus poderes conservados y concurrentes", mientras que a renglón seguido se contradice postulando que las mismas "carecen de atribuciones para imponer restricciones extraordinarias invocando una emergencia". Destaca que la contradicción resulta clara, en tanto se afirma por un lado que las Provincias gozan de mayores poderes en una situación de emergencia, para sostener seguidamente lo contrario.

    Denuncia una violación al principio lógico de no contradicción, toda vez que predica sobre un mismo ente (Poderes de las Provincias) dos cuestiones antagónicas: por un lado, se afirma que tales poderes son mayores en tiempos de emergencia y, por el otro, se concluye que las Provincias carecen de atribuciones para imponer restricciones extraordinarias invocando una emergencia.

    Esgrime que la sentencia recurrida reconoció que es verdad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y muy prestigiosa doctrina sostienen que el monto del haber no es intangible y puede ser reducido para el futuro, si hay causa razonable, pero que en este caso se trata de un beneficio otorgado al amparo de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que otorga un plus de protección a sus jubilados, por encima del piso establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cuando en el art. 57 de la Constitución Provincial dispone que la jubilación es irreductible.-

    Alega que también resulta contradictorio el pronunciamiento impugnado al afirmar que la Provincia carece de facultades constitucionales para dictar la Ley 9504 en razón que la misma impone restricciones extraordinarias sobre derechos reconocidos por la Constitución Nacional, mientras que por otro lado se sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que convalida tal clase de medidas resulta inaplicable al caso, en razón que aquí estaría en juego una garantía establecida por la Constitución Provincial, y no Nacional, que ha de primar.-

    Razona que con fundamento en la Constitución Provincial se niega aplicabilidad a la doctrina de la Corte favorable a su posición, pero al mismo tiempo, con fundamento en la Constitución Nacional se niega también aplicabilidad a la afirmación de que las Provincias gozan de la facultad de ejercer, en una situación de emergencia, de manera más intensa que la tolerable en tiempos de normalidad, sus poderes.-

    Advierte una clara contradicción en razón de que no se logra comprender si lo afectado por la Ley 9504 sería una garantía consagrada en la Constitución Provincial o bien "derechos reconocidos por la Constitución Nacional", ya que para determinado ángulo de análisis se expresa lo uno, pero para otro enfoque se expresa lo contrario, sirviendo en ambos casos las diferentes afirmaciones para conducir a la conclusión de la inconstitucionalidad de la Ley 9504.

    Aclara que en la sentencia impugnada se sostiene por una parte que la Constitución Provincial prima por sobre la Carta Magna Nacional ya que otorga un "plus de protección", pero por otra parte sostiene lo contrario para arribar a la conclusión opuesta de que la Provincia no puede imponer restricciones extraordinarias sobre derechos reconocidos por la Constitución Nacional.

    7.1.b.- Citando el artículo 9 de la Ley 9504 y el Decreto N° 1241/08 reglamentario de dicha norma, pone de resalto que el plazo de diferimiento del pago no es único, ni es en todos los casos de ocho (8) años, sino que éste es sólo el plazo máximo aplicable sólo a una franja, no a todos los alcanzados por la norma.-

    Sostiene que afirmar que el plazo de diferimiento es de ocho (8) años sin distinguir situaciones, cuando el decreto reglamentario de la ley claramente establece plazos diferenciados del señalado y menores, implica soslayar el texto expreso y claro de la norma aplicable y, en consecuencia, implica que el fallo incurre en el punto, en la causal formal de falta de fundamentación legal.

    Precisa que el razonamiento del pronunciamiento impugnado es construido asentado en la afirmación de un contenido de una norma jurídica que no es tal, es decir, que no encuentra basamento en el "derecho vigente" y se evidencia un "ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico" que excede el marco de lo opinable, ya que la Ley 9504 y su reglamentación no establecen un plazo único de ocho (8) años, sino plazos diferenciados y menores. Aclara que sólo reserva tal plazo máximo para la franja en que precisamente el transcurso de tal plazo máximo no incide afectando la sustancia de su derecho, sino tan sólo restringiéndolo, esto es, sólo alcanza a los menores de sesenta y cinco (65) años.

    Manifiesta que del pronunciamiento impugnado se advierte una clara violación al principio de razón suficiente en su vertiente lógica, toda vez que no se exponen las razones por las cuales a juicio de la Excma. Cámara, "la mera postergación en el tiempo del pago íntegro del haber, dispuesto en las condiciones establecidas por la ley 9504, es de constitucionalidad altamente dudosa".-

    Asevera que es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las normas que instituyen diferimientos temporales en el derecho de los particulares al cobro de sus beneficios patrimoniales son perfectamente acordes a la Constitución ("F., Encarnación"; "Laporte, M.").

    Citando jurisprudencia considera que las medidas dispuestas por la normativa atacada no resultan confiscatorias ni irrazonables, toda vez que no se trata de un...

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