Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 14 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 18 de Octubre de 2006

PresidentePilar Suárez Ábalos de López
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a DIECIOCHO días del mes de OCTUBRE

del año dos mil seis, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales de Cámara llamados para integrar este Tribunal Superior de Justicia, en pleno, doctores P.S.Á. de L., Á.A.G., H.S.G., V.A.R.L., J.C.C., N.G. de B. y A.G.W., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADO POR CIPOLLA, FRANCISCO C/ LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. letra "A", n° 05, iniciado el quince de mayo de dos mil seis), con motivo de los recursos de casación y de inconstitucionalidad deducidos por F.C. (fs. 189/212), en contra del auto número cincuenta y ocho, dictado con fecha once de abril de dos mil seis por la Cámara de Acusación de esta ciudad, por el cual se resolvió: “I) Confirmar las resoluciones apeladas N° 10 de fecha 20/02/06, obrante a fs. 98/105 de autos y N° 14 de fecha 03/03/06 obrante a fs. 134/136, en todo lo que han sido materia de recurso. Sin costas.” (fs. 184), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad incoado?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES P.S.Á.D.L., Á.A.G., H.S.G., V.A.R.L., J.C.C., N.G. DE BELLO Y A.G.W., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 189/212, F.C. interpuso recursos de casación y de inconstitucionalidad en contra del auto número cincuenta y ocho, dictado con fecha once de abril de dos mil seis por la Cámara de Acusación de esta ciudad (fs. 176/184).

    Señala que los recursos deducidos reúnen los requisitos que hacen a su admisibilidad formal, por cuanto la resolución recurrida reviste el carácter de sentencia definitiva y han sido interpuestos en término, ya que la notificación se efectuó el diecisiete de abril de dos mil seis.-

    Expresa que, en cuanto a la materia, el recurso de inconstitucionalidad resulta procedente por cuanto en la causa se ha cuestionado la constitucionalidad del acuerdo 676/05 serie “A” del Tribunal Superior de Justicia, por resultar violatorio de los artículos 5, 14, 14 bis, 17, 31 y 110 de la Constitución Nacional y artículos 19 inciso 6, 23 inciso 1°, 13, 67 y 154 de la Constitución Provincial; y la sentencia recurrida es contraria a sus pretensiones, al haber rechazado los planteos de inconstitucionalidad y, por ende, la demanda de amparo (artículo 483 C.P.P.).

    Agrega que el recurso de casación se plantea por las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 468 del C.P.P., resultando por lo tanto procedente su concesión.

    Luego, tras efectuar una minuciosa relación de causa, expone los siguientes agravios a los fines de fundar los recursos interpuestos.

    RECURSO DE CASACIÓN

    1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (causal del artículo 468 inciso 1° del C.P.P., en función de los artículos 154 de la Constitución Provincial y 110 y 5 de la Constitución Nacional).

      Afirma que el auto impugnado, al no tratar la cuestión de la inamovilidad y estabilidad que como magistrado judicial tiene, ha incurrido en una manifiesta inobservancia de la ley sustantiva (artículo 110, C.N. y artículo 154 C.P.).

      Explica que en ningún momento renunció al cargo de Vocal de Cámara y que la renuncia doblemente condicionada que efectuara lo fue al cargo de R. de la Fiscalía General, cargo que desempeñaba al momento de emitir el acto (abril de 2003).

      Entiende que la resolución recurrida resulta nula e inconstitucional, al haber otorgado validez a actos de la demandada que están afectados del vicio de incompetencia, ya que el Tribunal Superior no puede cesantear a un magistrado del Poder Judicial, en violación de los artículos 154 de la Constitución Provincial y 110 de la Constitución Nacional, en función del artículo 5 de la Carta Magna.

      Destaca que el tema es de suma gravedad institucional, ya que el acto atacado ha afectado las instituciones básicas del Estado de Derecho, en el caso, la integración y funcionamiento del Poder Judicial.

      Esgrime que el a-quo no reparó en el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, invocado expresamente en el recurso, en el que se ha valorado adecuadamente la garantía de estabilidad e inamovilidad de los magistrados de la Nación (sent. 07/03/06, en autos: “C.D., C..”).

      Por todo ello, expresa, se configura la causal del inciso 1° del artículo 468 del C.P.P., por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación.

    2. Inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones del C.P.P. (causal del artículo 468 inciso 2° del C.P.P., en función de los artículos 155 de la Constitución Provincial y 193, 408 y 413, incisos 2 y 4 del C.P.P.).

      Puntualiza que el auto número cincuenta y ocho ha omitido claramente considerar los hechos tal como acontecieron, porque no expresa ni considera que jamás renunció al cargo de Vocal de Cámara, lo que constituye un elemento defensivo esencial y dirimente invocado en la demanda de amparo.

      En consecuencia, añade, la resolución objeto de casación incurrió en afirmaciones dogmáticas y arbitrarias, violentando el artículo 155 de la Constitución Provincial y los artículos 193 y 413 incisos 2 y 4 del C.P.P., que establecen que la sentencia debe tener fundamentación lógica y legal y las pruebas deben ser valoradas de acuerdo con la sana crítica racional.

      Resalta que el auto recurrido ha omitido demostrar por qué razón se debe aplicar un acuerdo sobre las normas constitucionales nacionales y provinciales, omisión que se extiende a toda consideración sobre la falta de presentación de la renuncia como Vocal de Cámara, lo que descalifica al decisorio como acto jurisdiccional válido, incurriendo en arbitrariedad por haberse apartado de la plataforma fáctica de lo acontecido y de una defensa dirimente.

      Agrega que también el a-quo ha incurrido en una violación de la doctrina legal, al haber omitido considerar la doctrina judicial de la Suprema Corte, de estricta aplicación al caso de autos.

      Señala que cuando la resolución del a-quo se refiere “al cargo que se ejerza en la función pública”, evidentemente no puede aludir a otro más que al de “R.”, puesto que jamás renunció como magistrado judicial y nunca fue aceptada la renuncia a dicho cargo.

      Colige que, por todo ello, el razonamiento elaborado en la resolución a partir de esa premisa (renuncia al cargo que se ejerza) es ilógico y contrario a la realidad de los hechos, resultando violatorio del artículo 155 de la Constitución Provincial y de los artículos 193 y 413 inciso 4 del C.P.P., al no tener una fundamentación lógica y al haberse apartado de los hechos de la causa.

    3. Inobservancia de las normas establecidas bajo pena de nulidad, al violar el principio de la debida motivación (causal del artículo 468 inciso 2° del C.P.P., en función del artículo 19 de la Constitución Nacional, del artículo 155 de la Constitución Provincial, de los artículos 1144, 1149, 1150, 1152 y concordantes del Código Civil y 193 y 413 incisos 2 y 4 del C.P.P.).

      Tras precisar que la resolución recurrida encuentra su principal sustento en la doctrina de los actos propios, puesto que, según el a-quo, al no impugnar el acuerdo 492/05 serie “A” habría consentido el procedimiento irregular que culminó con su baja, critica dicho argumento por cuanto considera que tal doctrina no resulta aplicable, toda vez que condicionó su renuncia al cargo de R. a otros cargos que le pudieran corresponder dentro del Poder Judicial.

      Añade que resulta caprichosa y contraria a toda lógica la pretensión de que, para mantener su inamovilidad como magistrado, tendría que haber cuestionado el mencionado acuerdo, y que, a más de ello, dicho acto fue impugnado al dejar sin efecto la renuncia al cargo de R..

      Explica que alertó al Tribunal Superior que no podía darle la baja mientras no estuviera notificado formalmente por la Caja de Jubilaciones y que ello motivó que la Administración rectificara su actitud, revocando la baja por ausencia de notificación formal al administrado, puesto que sólo le constaba la dirigida al Tribunal Superior de Justicia.

      Expresa que su escrito de reconsideración a la baja fue aceptado favorablemente por el Tribunal Superior frente a la falencia de la decisión de la Caja.

      Resalta que no existe deber fundado en ley para obligarlo a hacer lo que la ley no manda: concurrir a notificarse espontáneamente. Entiende que una disposición similar viola el principio de reserva (artículo 19, C.N.).

      Manifiesta que no debía cuestionar a la Administración otra cosa más que la baja indebida, y que así lo hizo, al no aceptar como hecho firme ninguna decisión en ese sentido.

      Aclara que siempre su conducta se ha mantenido en un mismo sentido, mientras que la Administración sorpresivamente mudó su proceder, hasta llegar al colmo de sostener de manera expresa y explícita que la notificación formal necesaria ya no era indispensable.-

      Puntualiza que efectuó la presentación recursiva a causa de que faltaba la notificación formal de la Caja de Jubilaciones y para que el Tribunal Superior tomara eventualmente medidas de superintendencia, pero, en cambio, la Administración, para no retrotraerse y no quedar al descubierto de que había comenzado a cubrir el cargo sin haber quedado firme la vacante, dictó la acordada que impugna.

      Por todo ello, concluye, la doctrina de los actos propios no le resulta aplicable y, en todo caso, no puede asignarse mayor importancia a dicha doctrina por sobre la garantía constitucional de inamovilidad de los magistrados judiciales.

      Afirma que en nada fue valorada la circunstancia de que con fecha posterior al acuerdo 492/05, es decir el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, para aclarar debidamente su situación y despejar toda duda sobre el particular, dejó sin efecto la renuncia y comunicó dicha decisión a la Caja de Jubilaciones.

      Señala...

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