Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 02 de Sala Contencioso Administrativa, 18 de Febrero de 2009

Presidente del tribunalDomingo Juan Sesin
Número de registro1022
Fecha18 Febrero 2009
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia02

En la ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil nueve, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "A", N° 17, iniciado el quince de agosto de dos mil siete), con motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 1773/1821), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 1773/1821 de autos, con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos "a" y "b" de la Ley 7182, la demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Cincuenta y cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Río Cuarto el dieciséis de octubre de dos mil dos (fs. 1649/1688vta.), que resolviera: "I) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por "Abbott Laboratories Argentina S.A." en contra de la Municipalidad de Río Cuarto y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 11.278 de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Subsecretaría de Recursos de dicho municipio, como así también de la Sentencia nro. Diecisiete (17) de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Administrativo Municipal, confirmatoria de la anterior, sólo en cuanto integró la obligación tributaria con importes alcanzados por la prescripción liberatoria correspondientes a los períodos anuales 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, y 1992; e impone a la aquí actora una sanción de multa. Declarar la legitimidad del obrar administrativo municipal en lo referente a la determinación de las obligaciones tributarias a cargo de la empresa actora, en concepto de la "Contribución que incide sobre el comercio, la industria y empresas de servicios", por los períodos correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, y los períodos mensuales que van de enero a julio de 1997; como asimismo en lo atinente a los intereses aplicados que, proporcionalmente, correspondan sobre dicho concepto. II) Ordenar a la municipalidad demandada para que en el término perentorio de veinte días hábiles administrativos, a contar desde que quede firme la presente resolución, proceda a efectuar una nueva determinación tributaria de conformidad con las pautas establecidas en la misma, presentándola al tribunal para su contralor por la actora, bajo apercibimiento de ley; condenándola para que en el término de cuatro meses - una vez firme la anterior determinación - cumpla espontáneamente restituyendo a la parte actora el monto de dinero que en su caso resultare de la diferencia entre la determinación efectuada en los actos parcialmente anulados y lo que en definitiva surja de la nueva liquidación que aquí se ordena, con más los intereses - que aplica este tribunal - a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más un medio por ciento mensual (0,50 %), computados desde la fecha de realización del depósito de fs. 5 (26 de marzo de 1999) hasta el día seis de enero del corriente año, y a partir de allí, dicha tasa pasiva más el dos por ciento mensual, todo hasta su efectivo pago, bajo apercibimiento de ley (arts. 38 y 51 de la ley 7.182). III) Imponer las costas por el orden causado...".-

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con intervención de la actora, quien evacuó el traslado corrido oportunamente (fs. 1842/1853), solicitando por las razones que allí expresa, se rechace el recurso, con costas.-

  3. - Mediante el Auto Interlocutorio Número Ciento cuarenta y nueve del once de agosto de dos mil seis (fs. 1863/1871vta.), la Cámara a-quo concedió parcialmente el recurso interpuesto.

  4. - A fs. 1877 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto por el acogimiento parcial del recurso de la demandada (Dictamen C.A. N° 802 de fecha 11 de septiembre de 2007, fs. 1878/1885).-

  5. - A fs. 1886 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 1887) deja la causa en estado de ser resuelta.

    6.1.- Como primera cuestión y con sustento en el motivo sustancial de casación (artículo 45 inciso "a" de la Ley 7182), la recurrente impugna la sentencia dictada, en cuanto consideró prescriptas las facultades fiscales respecto de las obligaciones sustanciales correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992.-

    Señala que la Cámara declara prescriptas las mencionadas obligaciones tributarias, por mediar a su respecto el plazo quinquenal fijado por el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.

    Apunta que al contestar la demanda se aclaró que la doctrina de "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ F.L." del Tribunal Superior de Justicia, no era aplicable al presente caso, como tampoco lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Obras Sanitarias de la Nación c/ Colombo, A.".-

    Enfatiza que el Código Tributario Municipal establece una prescripción ordinaria de cinco años, que sólo aumenta a diez cuando, por un accionar contrario a derecho el contribuyente, realizó una actividad gravada en forma marginal sin inscribirse en el Municipio, impidiéndole conocer la existencia del crédito que debe perseguir para no perder su acción de cobro.

    Expresa que el Código Tributario Municipal respeta la normativa sustantiva sobre prescripción dictada por el Congreso Nacional cuando tuvo en vista la materia pública tributaria y sus particularidades -Ley 11.683-, no correspondiendo analizar su validez, aplicando en primer término la normativa civil, dado que la misma se refiere a cuestiones de derecho privado y fija plazos de prescripción para la acción de acreedores que no actúan ante un crédito y deudor que conocen.-

    Destaca que apartándose de los términos en que quedó trabada la litis, la Sentenciante resolvió la cuestión partiendo de un supuesto errado, al entender que para la actora la Ley 11.683 no era aplicable a tributos locales y que para su parte sí lo era, creando una cuestión litigiosa donde no la había.-

    Insiste que es claro que la normativa aplicable es el derecho local específico -artículo 39 del Código Tributario Municipal- y que, ante la necesidad de inquirir sobre su validez legal, debe consultarse la normativa sustantiva sobre prescripción adoptada por el Congreso Nacional cuando tuvo en miras la materia pública tributaria y sus particularidades.

    Estima que la Juzgadora debió establecer porqué, ante la necesidad de inquirir sobre la validez legal del artículo 39 del Código Tributario Municipal, no era posible consultar la Ley 11.683 y sí debía aplicarse en su lugar, mediante una traspolación parcial, el Código Civil.-

    Indica que la Judex a-quo citó el Código Civil -art. 4027- y la Ley 11.683 -art. 59, hoy 56- sólo para afirmar que la segunda norma, resulta aplicable únicamente a tributos nacionales y concluir que la primera es aplicable al caso, pero -dice la casacionista- de las premisas utilizadas, no es posible arribar a la conclusión propuesta.

    Argumenta que en primer lugar, debe recurrirse a los preceptos propios del régimen tributario y a las razones que lo informan y sólo si de él no surge una respuesta decisiva, puede apelarse a los principios del derecho común.-

    Niega que se le pueda atribuir desidia pues no conocía ser titular de un crédito tributario, por el sólo hecho que el propio deudor no cumplió con los deberes del artículo 90 del Código citado.

    Arguye que permitir la interpretación propugnada por la actora y receptada por el Tribunal de Mérito implica brindar igual tratamiento a contribuyentes ejemplares que a contribuyentes infractores; fomentar la no inscripción ante el organismo fiscal para evadir tributos y suponer que el Congreso de la Nación ha creado normas que violan la igualdad entre la Nación, Provincias y Municipios permitiendo que la primera pueda perseguir durante diez años a contribuyentes no inscriptos e impidiéndole esa facultad a los Fiscos provinciales y municipales.

    Entiende que el Código Tributario Municipal, como la Ley 11.683, al extender el plazo de prescripción para contribuyentes no inscriptos, es coherente con la letra y el espíritu del Código Civil, añadiendo que deviene incorrecto aplicar el artículo 4027 inciso 3 de dicho Código en forma aislada de las demás normas de la Sección Tercera del Libro Cuarto de ese cuerpo normativo.-

    Explica -con cita del artículo 3949 del Código Civil- que las dificultades más palpables para establecer el inicio del cómputo de dicho plazo se producen con la prescripción extintiva, dado que bastando la existencia del crédito y su exigibilidad para que se inicie el cómputo, aparece el problema de determinar cuándo surge esta última.-

    Alega que sería antijurídico dar por cumplida una prescripción en detrimento de quien no pudo accionar por dificultades de hecho sólo atribuibles a un obrar ilegal del deudor, agregando que el Código Civil recepta en varias normas -artículos 4030, 4033 y 4034- la ignorancia del hecho que da origen a la acción, para disponer que la prescripción no nazca hasta tanto el hecho causal sea conocido por la persona a quien corresponde la acción. Cita doctrina.-

    Manifiesta que resulta inadecuado pretender que se aplique a su parte una prescripción abreviada de cinco años,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR