Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 153 de Sala Contencioso Administrativa, 29 de Diciembre de 2008

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "KELES, ANTONIO RICARDO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "K", N° 01, iniciado el trece de septiembre de dos mil siete), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 1225/1230).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos "a" y "b" del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actor interpone recurso de casación (fs. 1225/1230) en contra de la Sentencia Número Setenta y tres del diecinueve de abril de dos mil siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, mediante la cual se resolvió: "1) Rechazar la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Sr. A.R.K. en contra de la Municipalidad de Córdoba. 2) Imponer las costas a la parte actora y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad (arts.1 a contrario sensu, 25, 25bis y cc. Ley 8226. ...", el que fue concedido mediante Auto Número Doscientos treinta y ocho del veintiuno de agosto de dos mil siete (fs. 1235/1238).

  2. En aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte demandada, quien a fs. 1232/1234 evacuó el traslado corrido a 1231, solicitando por las razones que allí expresa el rechazo del recurso de casación, con costas.-

  3. A fs. 1244 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto Doctora M.M.C. de B. a fs. 1245/1251 en sentido adverso a la procedencia formal del remedio articulado (Dictamen N° CA - 864 de fecha 9 de Octubre de 2007).

  4. A fs. 1252 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 1253), deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. "a" de la Ley 7182), desarrolla el recurrente los agravios que a continuación se reseñan.

    1. Reprocha el fallo atacado, en virtud de que no acude a las previsiones de la norma estatutaria para suplir la laguna normativa que a su entender existe en la Ordenanza 10.496, en tanto no prevé cuál es el cargo en que debe disponerse el "ingreso" de los agentes a que se refiere.-

      Sostiene que la citada ordenanza reguló el reingreso del personal de la Municipalidad de Córdoba, es decir que se trata de una norma vinculada al régimen legal en materia de personal, a tal punto que incluso constituyó una reforma a la ordenanza que regula el régimen de ingreso a la Municipalidad.

      Entonces, razona, si alguna norma podía emplearse para cubrir la laguna que se invoca, nada más adecuado que el propio Estatuto del Personal de la Administración Pública Municipal, que es la norma que regula el régimen de derechos y obligaciones del personal. Refiere que en dicho cuerpo legal existe una previsión expresa en cuanto al cargo que se debe asignar en caso de reincorporación (art. 19), que si bien se refiere al supuesto de la existencia de un fallo judicial, igualmente resulta de utilidad en la tarea de subsanar lo que se considera una laguna normativa.-

      Sostiene que no puede pretenderse que una norma que viene a cubrir un vacío legal regule exactamente la cuestión jurídica de que se trata, porque en ese caso ya ni siquiera existiría tal ausencia. Añade que el precepto que invoca, que regula la forma de cumplir con una orden de reincorporación, integrado nada más y nada menos que al propio Estatuto del Empleo Público que desempeña su parte, no podía dejar de considerarse en la labor intelectual de desentrañar la "laguna normativa" que se esgrime en la sentencia.-

      A partir de lo expuesto, entiende que aparece manifiesto el vicio que denuncia, porque con esa previsión normativa no es posible concluir lisa y llanamente en la desestimación de la demanda, sin siquiera intentar una interpretación como la indicada.-

      Aduce que no parece un proceso de interpretación válido, o que al menos hubiere intentado agotar las hipótesis posibles el resolver el conflicto jurídico entre un empleado y la Administración sin acudir a las normas del Estatuto que regula esa relación.

      Expresa que se ha decidido por la negativa a reconocer su derecho, acudiendo simplemente al texto de la norma (Ordenanza 10.496), siendo que inicialmente se expresa que hay una "laguna normativa", precisamente producida por esa misma norma, entonces para suplirla no puede acudirse a la propia norma, sino a otros preceptos, siguiendo la regla del artículo 16 del Código Civil.-

      Dice que en la sentencia no existe referencia alguna al Estatuto del Personal, lo que autoriza a considerar la inobservancia de esta norma.

      ...

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