Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 120 de Sala Contencioso Administrativa, 9 de Noviembre de 2010

Número de sentencia120
Fecha09 Noviembre 2010
Número de registro3399
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

Estos autos caratulados: "LABORATORIOS BAGÓ S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "L", Nº 03, iniciado el veintiséis de marzo de dos mil ocho), en los que:-

1) A fs. 1668/1689vta. la parte demandada interpone recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48 para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia Número Setenta y dos, dictada por este Tribunal el trece de agosto de dos mil nueve (fs. 1655/1662vta.), mediante la cual se resolvió: "I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 1554/1585) en contra de la Sentencia Número Setenta y dos, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con S. en la Ciudad de Río Cuarto el veinte de agosto de dos mil cuatro (fs. 1456/1499vta.), con costas...".

2) La impugnante desarrolla los siguientes agravios:-

a.- Refiere que este Tribunal Superior confirmó la sentencia de la Cámara a quo, considerando como acertada su solución de apartar la normativa local y señalar como pauta legal aplicable al plazo de prescripción el artículo 4023 inciso 3) del Código Civil, entendiendo que sus argumentos en el sentido de que la norma del Código Tributario Municipal era distinta a la tratada por el propio Tribunal Superior de Justicia y por la Corte Suprema en los precedentes citados en su apoyo por poseer un plazo de prescripción ordinaria de cinco (5) años, aumentada a diez (10) años sólo para responsables no inscriptos -similar a la Ley 11.683-, son insuficientes para modificar la solución del caso, afirmando que resulta indiferente si el deudor cumplió o no con su deber de inscribirse como contribuyente.-

Sostiene que su postura puede sintetizarse de la siguiente manera: La norma aplicable al caso es el artículo 39 del Código Tributario Municipal (C.T.M.) en tanto establece una prescripción ordinaria de cinco (5) años, que sólo se aumenta a diez (10) años cuando por un accionar contrario a derecho, el contribuyente realizó una actividad gravada en forma marginal, sin inscribirse en el Municipio, impidiendo conocer la existencia del crédito que debe perseguir para no perder su acción de cobro.-

Alega que en base al particularismo propio del Derecho Público Tributario -que no encuentra para ese caso tratamiento puntual en el Código Civil- y a la autonomía municipal de segundo grado prevista en el artículo 123 de la Constitución Nacional, el Código Tributario Municipal respeta tajantemente la normativa sustantiva sobre prescripción dictada por el Congreso Nacional cuando tuvo en vista la materia público tributaria y sus particularidades (Ley 11683).-

Manifiesta que es por ello que no corresponde en este caso concreto aplicar en primer término la normativa civil (Ley 340), dado que la misma -independientemente de su aplicabilidad en determinados casos al Derecho Administrativo- se refiere primordialmente a cuestiones de derecho privado y fija plazos de prescripción para la acción de acreedores que no actúan ante un crédito y deudor que conocen.-

Asevera que la interpretación formulada por el Tribunal Superior de Justicia contraría claramente los nítidos términos de las normas constitucionales citadas y otras disposiciones de igual rango y omite considerar, contradiciendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que han dado una solución adversa a la cuestión.-

b.- Esgrime que la Corte Suprema de Justicia en la causa "Filcrosa", se ha referido a una norma municipal que establece un plazo ordinario de prescripción de diez (10) años, pero no ha analizado el Código Tributario Municipal de Río Cuarto en cuanto establece un plazo ordinario de prescripción de cinco (5) años -para los contribuyentes en general y concordante con el Código Civil- y uno extraordinario de diez (10) sólo para contribuyentes marginales o no inscriptos (cuando tenían la obligación de hacerlo).-

Afirma que las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del derecho público específico deben ser evaluadas antes de la aplicación automática del Código Civil.

Reitera que en "Filcrosa" se analiza una norma local que establece un plazo de prescripción único de diez (10) años y respecto del cual el Gobierno local no invocó ningún particularismo que justifique tal apartamiento de la prescripción quinquenal del Código Civil, en cambio, sostiene que en el caso planteado el plazo ordinario es quinquenal y sólo se trasforma en decenal para los contribuyentes que debían inscribirse y denunciar el nacimiento del hecho imponible y no lo hicieron. Dice que ese particularismo -ya advertido por el Congreso al legislar en materia público tributaria en la Ley N 11.683- fue invocado desde su primera actuación en Sede Administrativa y mantenido en Sede Judicial.-

Cree que en el caso concreto del Código Tributario Municipal de Río Cuarto, sí existen particularidades que demuestran que su connotación específica sólo resulta atendida si la acción ejercida se somete al mayor plazo prescriptivo. Añade que a tal punto se trata de discriminaciones que impone la naturaleza propia y el particularismo del Derecho Tributario, que dicha solución legal es idéntica a la propuesta por la Ley Número 11.683 en su artículo 56.-

Aclara que el mismo Legislador que dictó el Código Civil, puesto a dictar normas de derecho público tributario, tuvo en cuenta sus particularidades propias y se apartó de lo que había dispuesto respecto al plazo de prescripción en el Código Civil, añadiendo un plazo extendido (decenal) para los supuestos de contribuyentes no inscriptos (que tenían la obligación de hacerlo).-

c.- Citando jurisprudencia, afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace varios años que admitió que una norma tributaria municipal se apartara de los conceptos sustanciales ya fijados por el derecho común a fin de respetar el hecho que las normas de derecho privado y las de derecho público fiscal actúan, frecuentemente, en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos.-

d.- Expone que este Tribunal Superior fundó su afirmación de que respecto del plazo de prescripción resulta aplicable el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, haciendo remisión y breve cita de su pronunciamiento en el caso "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ F.L." y del de la Corte Suprema de Justicia en autos "Obras Sanitarias de la Nación c/ Colombo, A.".

Advierte que el Tribunal Superior no pudo expedirse allí sobre la validez de la norma local por receptar similar solución normativa que la propuesta por el Congreso Nacional para la generalidad de los tributos nacionales, ya que esta cuestión no integraba la litis (por el hecho de que la norma provincial fijaba un plazo único de prescripción de 10 años). Afirma que el precedente no es aplicable al caso por cuanto la norma allí analizada no poseía las particularidades propias del régimen público que justificaran un apartamiento del Código Civil.-

Destaca que la Corte Suprema entendió aplicables los principios sustanciales tributarios contenidos en la Ley 11.683, pese a que las tasas cobradas por Obras Sanitarias de la Nación no eran regidas por la ley citada conforme su artículo 112 (t.o. 1998). Agrega que la mencionada norma de la Ley 11.683 no ha sido jamás cuestionada en su legalidad ni legitimidad.-

Explica que al momento de analizar la legitimidad del artículo 39 del C.T.M. a la luz del artículo 31 de la Constitución Nacional, es claro que por tratarse de una problemática público-tributaria, la normativa local -que no encuentra solución a su particularismo en el derecho privado- no puede apartarse de lo legislado por el Congreso Nacional en esa misma materia, es decir, el artículo 56 de la Ley 11.683, que admite la prescripción decenal para contribuyentes no inscriptos y sólo en cuanto se refiere a contribuyentes inscriptos, coincide -como podría no hacerlo- con el plazo de prescripción establecido por el artículo 4027 inciso 3 de la Ley 340.

Apunta que el propio Código Tributario Municipal obliga a recurrir a los principios del derecho tributario (art. 3 inc. 1) y, sólo en una segunda instancia y si lo anterior no resultare suficiente, será lícito al intérprete dirigirse a los restantes principios del derecho (art. 3 inc. 2º).

Asevera que en el presente caso no puede atribuirse desidia al acreedor -Municipalidad de Río Cuarto- que no conocía ser titular de un crédito tributario, por el sólo hecho que el deudor no cumplió con los deberes que a él le impone el artículo 90 del Código Tributario Municipal en sus incisos 1, 11, 12 y concordantes.-

Puntualiza que a tal punto no resulta inocuo que el contribuyente incumpliera con su deber de inscripción, que cuando el Congreso Nacional legisló en materia público-tributaria advirtió un particularismo no receptado por el Código Civil y discriminó el plazo de prescripción según se tratase de inscriptos (5 años) o no inscriptos -teniendo la obligación de hacerlo- (10 años).

Entiende que en el pronunciamiento impugnado se hace una aplicación automática y directa del Derecho Civil al ámbito del Derecho Público Tributario, sin cumplir con la exigencia previa señalada por la Corte Suprema: que se efectúen las discriminaciones que resulten impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del derecho público.

Recalca que el actual artículo 56 de la Ley 11.683 jamás fue cuestionado y claramente recepta la voluntad del Legislador Nacional en materia público-tributaria. Aclara que allí se entendió que dado el particularismo de la materia, resultaba conveniente apartarse de los plazos de prescripción del derecho común y otorgar al Organismo Fiscal, además del plazo de cinco (5) años para los contribuyentes inscriptos, un plazo de diez (10) años para los contribuyentes que, estando obligados a inscribirse, no lo hicieran.

Denuncia que nada de eso ha sido respetado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR