Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 108 de Sala Contencioso Administrativa, 3 de Noviembre de 2010
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Sala Contencioso Administrativa |
Estos autos caratulados: "NARETTO, ELIZABETH C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "N", N° 04, iniciado el cinco de marzo de dos mil nueve), con motivo del recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 67/71).-
Y CONSIDERANDO:-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
1) A fs. 67/71 la actora interpuso recurso de casación, en contra del Auto Número Cuatrocientos dieciséis, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el doce de noviembre de dos mil ocho (fs. 44/46), mediante el cual se resolvió: "1.- Rechazar el recurso de reposición interpuestos por la parte actora, confirmando el decreto fundado de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho (fs. 16 y vta.), en cuanto dispone que la presente causa no integra la competencia del Tribunal. 2.- Sin costas, atento la oficiosidad del trámite prevista para esta etapa procesal por el art. 11 C.M.C.A. ...". Dicho resolutorio había confirmado el primer decreto fundado suscripto por la Presidente de la Cámara a quo, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho (fs. 16 y vta.) que declaró que la presente causa no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, por entender que "...la demanda se interpone impugnando la omisión de un ente autárquico de la Provincia, acaecida tras la petición de fecha 05/10/07, según la autorización legal que estipula el art. 7 del C.M.C.A. II.- Que, sin embargo, tal como señala el Sr. Fiscal de Cámara (Dict. N° 357/08 -fs. 15/15vta.): "...la pretensión puesta en acto, se circunscribe a dos aspectos a)la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1777/95 y b) la devolución de las retroactividades correspondientes. En relación al primero, la cuestión planteada ha perdido actualidad pues el Decreto 1777/95 ha sido derogado con anterioridad a toda actuación del administrado (Dcto. N° 1140 del 30/07/07). En cuanto al segundo de los aspectos de la pretensión puesta en acto, importa la impugnación de un acto administrativo que se encuentra consentido y firme; sin que sea posible, por vía de "reclamación" general del administrado, revivir un derecho que nace limitado en el tiempo y que ha fenecido por falta de su ejercicio oportuno. Estas razones, evidencian que la pretensión actuada, excede la autorización que confiere el art. 7° de la Ley de la Materia; pues éste silencio ha perdido actualidad y el conflicto consecuente es fingido. ...".-
2) Mediante el Auto Número Veinte del nueve de febrero de dos mil nueve (fs. 75/77vta.), la Cámara a quo concedió parcialmente el recurso de casación sólo con relación al primero y cuarto agravio (art. 45 inc. "a" de la Ley 7182) y lo denegó con respecto al segundo y tercero.
La censura admite el siguiente compendio:
2.1) Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) la recurrente manifiesta que el Tribunal aplicó erróneamente la Ley de la Materia en tanto no funda la resolución en los supuestos que en forma taxativa surgen del artículo 2 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que por el contrario, sustenta su posición en los artículos 6 y 7 ib.. Agrega que, al resolver la reposición, se ha ingresado al fondo de la cuestión, lo que interpreta como un inadmisible adelanto de opinión sobre la causa, como así también una extensión incorrecta e ilegítima del alcance de la habilitación de la instancia.-
Acusa que el Tribunal a quo ha expresado que el caso no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por cuestiones que exceden el control que debe formularse en esta instancia, donde sólo se debe corroborar el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales que impone la Ley de la Materia y no se puede sostener que existe una pérdida del derecho reclamado en tanto la aplicación del Decreto Número 1777/95 devino firme, impidiéndole acceder al control judicial de los actos administrativos ilegítimos que afectan sus derechos subjetivos.-
Sostiene que se encuentran afectados los principios que rigen la materia, como son in dubio pro habilitate instantiae, in dubio pro actione e in dubio pro administrado y que se incurrió en un exceso de rigor formal.-
Alega que la resolución atacada importa una violación del derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica al quedar el fondo de la cuestión sin resolver, al rechazar la misma no porque la demanda no satisfaga en su presentación los presupuestos procesales o sustanciales exigidos por la N. de Rito, sino que por el contrario, lo hace pretendiendo analizar cuestiones que deben ser decididas obligatoriamente al momento de sentenciar.-
Considera que se encuentran plenamente reunidos los presupuestos de admisibilidad de la acción, atento que cumplió con la totalidad de los requisitos de procedencia de la misma que exige la N. de Rito, acreditó la situación jurídico-subjetiva, la falta de resolución de la Caja dentro de los plazos que establece la normativa y la existencia de un acto que causa estado en los términos de los artículos 6 y 7 de la ley, sin que pueda verificarse la existencia de ninguno de los cuatro supuestos que surgen del artículo 2 de la Ley 7182 a fin de considerar que la acción no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Señala que contrariamente a lo decidido por el Tribunal adjuntó copia de su reclamo y del posterior pronto despacho sin resolver dentro de los plazos legales, con lo que no queda duda que la vía se encontraba expedita por la falta de resolución de la accionada.
Adita que se lesionó la garantía del debido proceso y la defensa en juicio (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 19.9 de la Constitución Provincial), negándose de esta forma la posibilidad de cuestionar los actos administrativos lesivos de la Administración.-
Manifiesta que en modo alguno mediante la acción intentada se procura revivir un derecho que haya fenecido por falta de ejercicio oportuno de una pretensión, como lo razonó el a quo, ya que el reclamo es actual y real, puesto que lo que se solicita es el reconocimiento del pago -por el plazo de prescripción- de las diferencias de haberes previsionales que en forma ilegítima no ha abonado la accionada por aplicación de una norma inconstitucional y que a la fecha ha sido derogada por el Poder Ejecutivo Provincial.-
Recuerda que la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1777/95 por la Corte Suprema en la causa "Iglesias" y su ulterior derogación, habilita el derecho de su parte para reclamar las diferencias de haberes ilegítimamente retenidas por la demandada por el tiempo de la prescripción, por aplicación de una normativa inconstitucional.
Advierte que si se interpreta lo contrario se estaría convalidando una apropiación indebida de fondos de su propiedad por parte de la Caja y se produciría un inadmisible enriquecimiento sin causa que no puede ser autorizado por el Tribunal.-
2.2) Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la casacionista acusa la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 69 y 70 de la Ley 6658 y doctrina legal vigente en ambas Cámaras Contencioso Administrativas de esta Ciudad.-
Explica que la demanda fue incoada en virtud de la denegatoria tácita de la Caja que no resolvió dentro del plazo legal, su reclamo y el pronto despacho y que el Tribunal decide no habilitar la instancia judicial resolviendo que la causa no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, excluyéndola de la competencia del Tribunal, sin reparar que se acude a la instancia contencioso administrativa por silencio de la Administración. Es decir que no se tuvo en consideración que la denegatoria tácita por silencio de la Administración, debe entenderse instituida a favor del administrado.
Refiere que existe una contradicción, pues en el precedente que cita (Auto Nro. 42/1991), el silencio en responder por parte de la Administración, no tendría virtualidad para ser considerado como acto denegatorio no obstante haberse demandado en virtud de denegatoria tácita y, en cambio, para la doctrina de este Tribunal Superior (Sent. N.. 81/1982; Autos Nros. 68/1980, 178/1978 y 100/1982) sí la tiene, pues el silencio debe ser considerado como una denegación instituida a favor del administrado y respecto de la cuestión de fondo planteada en la petición, no pudiendo atribuirse al silencio un contenido diverso como la improcedencia de lo solicitado por haber sido objeto de resolución por otro acto ya clausurado.
Hace reserva del caso federal.-
3) A fs. 83 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto por la improcedencia formal del recurso de casación (Dictamen CA N° 121 de fecha 23 de marzo de 2009, fs. 84/88).
4) A fs. 89 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 89 y 91), deja la causa en estado de ser resuelta.
5) La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta oportunamente, contra un decisorio que pone fin a la acción y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46 de la Ley 7182).
Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.-
6) El resolutorio de primera instancia contiene una adecuada relación de la causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-
7) Mediante el pronunciamiento recaído en autos la Cámara interviniente rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y confirmó en todas sus partes el primer decreto fundado de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, que declaró que la presente causa no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, por entender que si bien la demanda se planteó impugnando la omisión de un ente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba