Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 17 de Sala Contencioso Administrativa, 12 de Abril de 2003

PresidenteLuis H
Fecha de Resolución12 de Abril de 2003
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de abril de dos mil tres, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor J.J.M., con asistencia de los señores Vocales doctores L.H.O. y R.E.S., a los fines de dictar sentencia en los autos "GONZALEZ, H.L. p.s.a. tentativa de hurto simple Recurso de Casación" (Expte. "G", 31/03), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. C.M.L.R., en su carácter de defensor del imputado H.L.G., en contra del auto número veintidós, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, dictado por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis del C.P.?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION:

Los señores Vocales doctores J.J.M., L.H.O. y R.E.S., dijeron:

  1. Por auto nº 22, del 24 de octubre de 2003, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta Ciudad, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación articulado por el defensor del imputado H.L.G. y consecuentemente confirmar el auto interlocutorio nº 142, de fecha 21 de agosto del año dos mil tres, dictado por el Sr. Juez de Control en cuanto dispone declarar inadmisible, por inoportuno, el pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el prevenido H.L.G. (fs. 127 vta.).

  2. Invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468 del C.P.P., el Dr. C.M.L.R., interpone el presente recurso de casación en contra del decisorio antes mencionado y a favor del imputado V.L.G..

    Explica que la intelección dada a la norma por el tribunal contiene errores fácticos y jurídicos que determinan una flagrante violación de garantías constitucionales (fs. 131):

    II.1. Acerca de la oportunidad de la concesión del beneficio y su relación con la calidad de funcionario judicial del solicitante:

    1. La etapa en que se encuentra el proceso: en el caso, la Instrucción ya se ha clausurado, la acusación fiscal ha quedado firme y resta solamente dictar el decreto de elevación a juicio contra el que no existe apelación. Así, "la investigación preparatoria ya ha sido cumplida" (conforme la cita doctrinaria de la Dra. T. que efectúa el a quo), o se "ha agotado esa instancia procesal" (como exige S., también en la cita del decisorio; fs. 131). Lo que se suspendería, entonces, no es la instrucción, como dice la Cámara, pues ya está concluida, sino el juicio, para el cual sólo resta dictar el decreto de elevación (fs. 131).

    2. La calidad de funcionario judicial del solicitante: el imputado se desempeña como asesor letrado, y por ello está sujeto al procedimiento de desafuero establecido en el artículo 14 del C.P.P., y a las normas de la ley provincial 7956/90. De acuerdo a ellas, no puede disponerse la elevación a juicio sin previo solicitar el allanamiento de su inmunidad. En autos, entonces, no puede dictarse el decreto de elevación a juicio mientras G. siga siendo asesor letrado, a pesar de estar agotada la investigación y finalizada la etapa de clausura. Y en consecuencia, no podrá solicitar la probation mientras se mantenga en su cargo. La violación a la garantía de igualdad de la ley es evidente (fs. 131 y vta.).

    Tampoco es jurídicamente posible agrega justificar como lo hace el a quo, que la posibilidad de la eventual destitución del cargo escapa a la finalidad de la suspensión del juicio a prueba, pues esa finalidad existe en la norma que lo regula. En efecto, el artículo 76 bis establece que no procede el beneficio cuando el funcionario público hubiere participado en el delito en ejercicio de sus funciones. Entonces, si se excluye al funcionario cuando delinque dentro de la órbita de su cargo, queda dentro del instituto el caso inverso, esto es, cuando el delito es ajeno al ejercicio funcional (fs. 131 vta.).

    Asimismo rechaza el argumento que niega la desigualdad fundado en que la exclusión constituye una consecuencia prevista por la propia ley ritual, ya que conforme al orden de prelación de las leyes (art. 31, C.N.), es la ley 24.316 por ser materia de derecho penal sustantivo la que prevalece (fs. 131 vta./132).

    II.2. Otros vicios constitucionales: bajo este título, consigna el quejoso que el artículo 76 bis del C.P. no establece los momentos a quo y ad quem para solicitar y acordar la suspensión del juicio a prueba (fs. 132).

    El silencio de la ley ha sido cubierto por la Cámara, cuando pretendiendo desentrañar la voluntad del legislador, concluye que lo que se suspende es el juicio propiamente dicho y no la instrucción, con apoyo en la opinión de S., a su vez sustentada en lo explicado por el miembro informante Dr. A.M.H. (fs. 132).

    Respecto del punto, destaca dos circunstancias decisivas: a) que la interpretación gramatical o contextual de la norma (art. 76 bis, C.P.) no puede ser otra que reconocer que ésta no señala el momento inicial y final del beneficio, por lo que sólo cabe hacerlo a través de una interpretación sistemática de la ley (fs. 132 y vta.); b) que con dicha interpretación sistemática, lo que corresponde es desentrañar la voluntad de la ley y no la de un legislador, por más que se trate del miembro informante (fs. 132 vta.).

    En este sentido, señala el recurrente que es menester reparar en que la sistemática del Código Penal no revela inequívocamente que la voz "juicio" refiera al momento procesal del Tribunal de Juicio; así ocurre en el artículo 64 del C.P., pero no con los artículos 67 o 271 del Código Penal (fs. 132 vta.).

    En segundo lugar, debe respetarse la garantía constitucional de igualdad ante la ley para no marginar de su aplicación a personas que se encuentran en similares condiciones, como sucede en el caso, donde el imputado resulta excluido del beneficio por el hecho de ser asesor letrado (fs. 132 vta.).

    Finalmente, indica que no debe perderse de vista que se trata de un derecho acordado en beneficio del imputado, y por tal razón se encuentra prohibida una interpretación restrictiva (art. 3, C.P.P.; fs. 132 vta.).

    II.3. Acerca de la violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.): afirma el impugnante que la inadmisibilidad del pedido de suspensión, fundada en que la oportunidad para efectivizar dicha solicitud es la etapa del plenario, configura una clara violación a la garantía pues excluye a su defendido del beneficio, en tanto se mantenga en el cargo de asesor letrado. En otras palabras, la interpretación sostenida por la a quo equivale a afirmar que para aspirar a la probation se encuentran en pie de igualdad ante la ley todas las personas, salvo aquellas investidas de las funciones establecidas en el artículo 14 del C.P.P. (fs. 133).

    II.4. Acerca de la analogía in malam partem: refiere el recurrente que doctrina y jurisprudencia se pronuncian por la prohibición de interpretar la ley más allá de su sentido y finalidad, so pena de vulnerar la garantía constitucional de la reserva penal (art. 18 C.N.) y el principio republicano de la división de poderes (art. 1 y cc. C.N.; fs. 133 vta.).

    Insiste en que el artículo 76 bis no contiene un texto expreso que fije la oportunidad procesal para solicitar la probation, por lo que determinar como lo hace la Cámara que ello se restringe al juicio plenario, importa una ampliación o extensión no prevista en la norma, efectuada so pretexto de interpretación sistemática (fs. 133 vta.).

    Reitera también aquí el argumento basado en que sólo se encuentran excluidas de la finalidad de la probation los funcionarios públicos que participaron del delito en el ejercicio de sus funciones, por lo que el instituto sí alcanza a quienes lo han hecho fuera de dicho ámbito, como el imputado. Y que por el modo en que se ha interpretado el extremo relativo a la oportunidad, de hecho G. queda fuera de la posibilidad de acceder al beneficio, en la medida en que se mantenga como funcionario (fs. 133 vta./134).

    Los fundamentos que sustentan esta lectura restrictiva de la voz "juicio" merecen diversos reparos. En primer lugar, la a quo afirma que "la referencia a la intervención del Ministerio Público hace pensar en que el proceso se encuentra ya en una etapa propia de un sistema acusatorio". Empero, señala el quejoso que la ley...

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