Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 25 de Sala Contencioso Administrativa, 26 de Abril de 2004

PresidenteAída Tarditti y Domingo Juan Sesín
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cuatro, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de los señores Vocales doctores A.T. y D.J.S., a los fines de dictar sentencia en los autos "Querella formulada por M.O.N. por sí y como P. del Comité Central Provincial de la Unión Cívica Radical en contra de la Sra. O.R. de De la Sota por el delito de injurias -Recurso de Casación" (Expte. "Q", 11/02), con motivo del recurso de casación interpuesto por el querellante M.O.N. con el patrocinio del Dr. M.A.O.P., en contra de la sentencia número veintiséis, dictada con fecha primero de octubre de dos mil dos por el Juzgado Correccional de Primera Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. P., se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 112 del Código Penal?

  2. ) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. M.E.C. de B., A.T. y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia n° 26, del 1° de octubre de 2002, el Juzgado Correccional de 1ª Nominación de esta ciudad resolvió: "I. Dictar el sobreseimiento total y definitivo de la Licenciada O.E.R. de De la Sota, D.N.I. N° 5.745.954, del delito de injurias que le atribuía la querella de fs. 1 y 2 de autos, por no encuadrar le hecho en figura penal, por ser atípico, al resultar satisfactorias para el Tribunal las explicaciones dadas en juicio (art. 112 del Código Penal, a contrario sensu)" (fs. 22 a 27).

  2. Invocando el artículo 468, inciso 1°, CPP, el impugnante afirma que se ha aplicado erróneamente el artículo 112 CP (fs. 30).

    Ello es así, dice, porque la injuria es manifiesta (art. 110 CP) y no equívoca o encubierta como sostienen el querellado y el Juez de mérito.

    La expresión "los radicales han robado muchísimo en esta provincia", sostiene el quejoso, es una frase con sentido unívocamente ofensivo, no encubierta, ni menos equívoca.

    La misma, añade, no sólo fue dirigida a cada uno de los radicales, sino al Partido Radical como ente colectivo.

    Remarca que la expresión "los radicales" es una clara determinación de los destinatarios en sentido gramatical, pues se ha usado el pronombre determinado, en género masculino y número plural, "los", en lugar de "unos", que sería el pronombre indeterminado que no refleja con claridad los destinatarios de la expresiones.

    Cita doctrina y refiere que hay equivocidad por la dirección de las injurias, manifiesta, en los casos en que la dirección de la ofensa puede revertir sobre la persona del querellante o sobre otra distinta, pero no comprender ambas a la vez.

    En el caso, enfatiza, la ofensa comprende, sin duda, al querellante, como el propio juez lo reconoce en la sentencia.

    Lo dicho, explica, surge claro en la sentencia, donde dice: "...los dichos de R. dieron motivo bastante para sentirse ofendido el querellante en su doble condición de afiliado y presidente del comité central de la U.C.R. de la Provincia de Cba.".

    Solicita, en relación con la sentencia dictada, se declare erróneamente...

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