Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 66 de Sala Contencioso Administrativa, 3 de Mayo de 2007

Número de sentencia66
Fecha03 Mayo 2007
Número de registro2754
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las M. Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "ORTIZ ROJAS Sebastián Emanuel y otro p.ss.aa. Homicidio Calificado -Recurso de Casación-" (Expte. "O", 20/2005), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado Penal del 13º Turno, Dr. H.G.F., en contra de la sentencia número diecinueve, de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, dictada por la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por carecer de una debida motivación la pena impuesta a S.E.O.R.?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION:

Las señoras V.D.M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

  1. Por sentencia número diecinueve, de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí importa, resuelve: "I) Declarar a S.E.O.R., ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado en estado de emoción violenta excusable (art. 82 en función del inc. 1º de los arts. 80 y 81 del C.P.) hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 449/464 e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.)...III) Declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo..." (fs. 546/584).

    II.1. El Asesor Letrado Penal del 13º Turno, Dr. H.G.F., deduce recurso de casación en favor del imputado, S.E.O.R. (art. 468 inc. 2do. del C.P.P.), en el que se agravia de la sentencia de marras (fs. 589/595).

    Amparándose en el motivo formal afirma que la resolución que ataca adolece del vicio de nulidad previsto por el art. 413 inc. 4° del C.P.P., por arbitrariedad en orden a la aparente motivación de la pena impuesta a su asistido, conforme lo dispuesto por los arts. 18 de la C.N., 155 de la C. Prov., 142, 185 inc. 3º -primera hipótesis- y 186, 2º párrafo del C.P.P..

    Señala que el sentenciante encuadró la conducta de S.O.R. en la figura de homicidio calificado en estado de emoción violenta excusable, en calidad de coautor, en los términos de los arts. 82, en función del art. 80 inc. 1º y 81 inc. 1º letra a) del C.P.; luego, al responder a la tercera cuestión, declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del art. 82 del C.P. -invocando jurisprudencia de esta Sala- y al individualizar la sanción a aplicar al acusado, observando las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del C.P. le impuso la pena de ocho años de prisión.

    Advierte que si bien es facultad exclusiva y discrecional del Tribunal de juicio fijar la pena dentro de los márgenes de la escala penal permitida, es una exigencia legal brindar las razones válidas de la justicia del monto a que se arriba, lo que no ocurrió en el presente caso y denuncia.

    Explica que las circunstancias valoradas por el a quo como atenuantes de la figura básica, a la hora de mensurar la sanción a imponer al mayor de los acusados -S.O.R.-, luego, arbitrariamente son traídas a la tercera cuestión como agravantes de la pena.

    La sentencia -precisa-, ha tenido por cierto que el largo camino de padecimientos que la propia víctima infligía a todos los miembros de la familia (golpes, amenazas de muerte, insultos, malos tratos, humillaciones, penitencias) llevó a los acusados a cometer el hecho bajo un estado de emoción violenta; la propia víctima con su mal comportamiento a través de los años fue el generador de la reacción de sus hijos. Los testimonios ponderados y las terminantes conclusiones de las pericias psicológicas (Licenciadas Busamia y Cuenca), psiquiátricas (Dr. Dalmases) y neurológicas (Dr. Rigatuso) condujeron al a quo a la certeza de que los imputados actuaron sumidos en un estado de emoción violenta excusable (fs. 592 vta.).

    En general -refiere-, los distintos profesionales señalaron que: "...dominado el sujeto por afectos primarios (miedo, terror, ansiedad) realiza actos agresivos... puede ejecutar un acto insensato como el que se investiga en autos..." (fs. 374); se trata de "...un acto irracional, que pone en peligro también su propia vida..." (fs. 380); "...emoción: es aguda, critica, episódica, donde la reacción llega rápido. Predomina lo afectivo, con declinación de la razón y de la voluntad. Domina la impulsividad en defensa de los valores vitales, se sitúa en la esfera de los reflejos de las reacciones del automatismo". Estas conclusiones de los peritos fueron determinantes para el tribunal, para sostener que los imputados actuaron en el evento en forma insensata e irracional, situados en la esfera de los reflejos.

    A partir de las afirmaciones de los profesionales -recuerda-, solicitó sin éxito, al momento del debate art. 402 C.P.P., la absolución de su defendido, al menos con grado de duda, pues no se explica cómo personas que obraron impensadamente, irreflexivamente y en forma automática puedan -aunque limitadamente- comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones.

    No obstante -advierte- no aparece viable, en esta instancia, un ataque fundado en la duda, cuando el tribunal de juicio tuvo por cierto que no se presentó el estado de inconciencia, pero rechaza que las características psicológicas y psiquiátricas de actuación del encartado, tenidas por cierta en la sentencia, repelen los argumentos brindados al motivarse la sanción concreta impuesta al imputado S.O.R..

    Es que, en esa tarea, el Tribunal mencionó como circunstancias negativas: que como medio comisivo se utilizaron dos cuchillos de importantes dimensiones y de alto poder lesivo; que actuaron dos personas disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima y la ferocidad del accionar, pues le aplicaron a la víctima treinta heridas punzo cortantes de diversa gravedad que a la postre la causaron la muerte; agregándose los severos problemas psíquicos de la víctima, que si bien fueron desencadenantes de la conflictiva familiar, constituyen un elemento de mayor reproche hacia el imputado quien conocía los problemas psiquiátricos que padecía su padre.

    Esta selección de circunstancias adversas al imputado -reprocha- no se compadecen con su estado psíquico al momento del evento, ni con el encuadre legal de su conducta.

    El sentenciante, en aparente justificación del monto de pena impuesta valora modalidades tenidas en cuenta para afirmar que se estaba ante un homicidio en estado de emoción violenta excusable. Las mismas, no pueden considerarse para llegar a la conclusión respecto de la presencia de una atenuante del tipo básico, pero luego, operar como agravantes de la sanción.

    Puntualiza que al acusado se le enrostró arbitrariamente el hecho de haber utilizado dos cuchillos, pero es del caso que dos son los ejecutores; también, las dimensiones y cantidad de puñaladas, cuando, dentro de las circunstancias excusables se valoró una "...reacción desmedida, desproporcionada, totalmente contraria a sus personalidades junto con la forma y gravedad con la que acometieron a su padre...".

    También se reprocha a S., que actuó junto a otra persona disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima, pero esa persona -su hermano- se hallaba en la misma situación subjetiva; y por último, haber conocido de los problemas psiquiátricos de su padre.

    Reitera que todos los motivos referidos como agravantes de la pena, se consideraron razones de la conflictiva familiar desde el nacimiento del imputado (una historia de maltrato psíquico, físico, humillaciones, amenazas de muerte; una vida de sumisión, terror y frustración), que permitieron que la conducta que se le endilgaba se tornara excusable. Haber conocido que su padre sufría problemas psiquiátricos -critica-, no se le puede enrostrar, pues fue el origen y la causa del mal que se le atribuye.

    En...

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