Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 80 de Sala Contencioso Administrativa, 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "G., S.A. y otro p.ss.aa. partícipe necesario del delito de homicidio doblemente calificado, etc. -Recurso de casación-" (Expte. "G", 1/05), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. J.O.L. y por la abogada representante de los querellantes particulares A.F. y R.R.D., Dra. M.E.M., en contra de la sentencia número cincuenta y dos, de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Excma. Cámara del Crimen de 12ª Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la señora P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por falta de fundamentación?

  2. ) ¿Se han inobservado el artículo 80, incisos 2° y 7°, C.P.?

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La Señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 52, del 7/12/2004, la Cámara en lo Criminal de 12ª Nominación de esta ciudad resolvió: "...I) Declarar a J.R.F., ya filiado, autor penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego, a tenor de los arts. 45, 79 y 41 bis del CP, no imponiéndosele pena en razón de su menor edad al tiempo de la comisión del hecho, y comunicar la presente a la Juez de Menores intervinientes, a sus efectos (art. 50 de la Ley 9053 y Ley nacional N° 22.278), con costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). II) Declarar a S.A.G., ya filiado, partícipe necesario del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego, en los términos de los arts. 45, 79 y 41 bis del C.P., e imponerle para su tratamiento penitenciario por mayoría la pena de veinticuatro años de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 23, 40, 41, 50, correlativos y concordantes del C.P:; 550 y 551 del C.P.P.)..." (fs. 1466 a 1510).

  2. El Sr. Fiscal de Cámara Dr. J.O.L. interpone recurso de casación contra la resolución mencionada, invocando el artículo 468, inciso 1°, C.P.P..

    Se agravia de que no se ha aplicado la agravante por conexión final, prevista por el artículo 80, inciso 7°, C.P..

    Anota que, al analizar la primera cuestión planteada, el Dr. D.E.O. arribó a una conclusión inequívoca, con grado de certeza, que da la razón a la Fiscalía y los querellantes, en cuanto a la aplicación de la figura penal prevista en el inciso 7° del artículo 80 C.P., y añade que, por otro lado, los dos jueces restantes no compartieron el motivo de la muerte.

    Señala que fue la propia víctima quien advirtió a su madre, A.F., cuando participaba de las marchas por la muerte de P.J., al decirle si estaba loca para estar metida en eso, que culpa suya los iban a matar a todos, iban a terminar todos muertos.

    Refiere que fue también I.D. quien le dijo a su progenitora que "...habían matado a P.J. porque traficaba droga a Europa y se había quedado con toda la plata, y quienes lo habían matado habían andado por la casa de Ale García".

    Enfatiza que A.F. se comunicó por teléfono con D.J. y lo ofreció como testigo en la causa que se investigaba la muerte de P..

    Manifiesta que D.J. corroboró lo expresado diciendo que el día 3/6/2002 A. le dijo "...que su hijo I. le había comentado que el día anterior a la muerte de P., había estado una chica de Buenos Aires, ‘K.’, con dos hombres en la casa de A.G. en Villa Carlos Paz, preguntando por P., y que esto se lo había comentado el hijo de A.G. a I....".

    Asegura que también se acreditó que a esto lo conocía la policía y el F.C.M., ya que el propio comisario D.N., a cargo de la investigación de la muerte de P.J., le informó al instructor de la causa que había un testigo importante, una persona que sabía quién habría participado de la muerte de P.J.; y que se dispuso citar a la madre y al hijo, surgiendo luego que eran A.F. e I.D..

    Remarca que, además, I. le contó a su amigo B., "que conocía que los asesinos de P.J. habían parado en lo de G.".

    Anota que no se ignora lo que sabía D., quien le comentó a su madre y amigos y les advirtió sus temores, diciéndoles "...nos van a matar a todos".

    Argumenta que si la actividad de G. como distribuidor de drogas y reducir de efectos robados era conocida y perseguida penalmente y es el propio Vocal del segundo voto -Dr. M.C.- quien lo descarta como motivos al decir que mal puede concluirse que era para lograr la impunidad de esa conducta, ello le permite al quejoso concluir que el homicidio se cometió para callar al testigo principal de la causa J., el menor I.A.D. -que debía declarar ante la Fiscalía el día siguiente-, para de esta manera ocultar el hecho homicida y quiénes eran sus autores, que días antes habían estado en la casa de G. y D. lo sabía y así lograr la impunidad para ellos, existiendo una conexión subjetiva o ideológica que une el homicidio de D. con el otro delito, el crimen de P.J..

    Sostiene que por todo ello corresponde la aplicación del artículo 80, inciso 7°, C.P.

    Se agravia, también, de que se ha aplicado una pena temporal, cuando correspondería, en caso de aplicación de la agravante, imponer la pena de prisión perpetua.

  3. A fs. 1593 y ss. se pronuncia respecto de la impugnación deducida el Sr. Fiscal General de la Provincia, quien mantiene el recurso (Dictamen n° P - 25).

    IV.1. Preliminarmente, corresponde señalar que, si bien el recurrente, el construir este agravio, invoca el motivo sustancial de casación (art. 468, inc. 1°, C.P.P.), al desarrollar su censura expone vicios en la fundamentación fáctica de la sentencia -pues cuestiona que el voto de la mayoría no estime acreditados los extremos fácticos que sustentan la figura del homicidio criminis causa-, los cuales, como es sabido, son propios de la casación por vicios in procedendo (art. 468, inc. 2°, C.P.P.).

    Por eso, habremos de analizar el escrito bajo dicho motivo de impugnación.

    1. Puesto que el voto de la mayoría descarta la aplicación de la agravante del artículo 80, inciso 7°, C.P., por virtud de la regla del in dubio pro reo, resulta pertinente traer a colación la doctrina de esta Sala relativa al estándar de revisión de las sentencias que absuelven al imputado empleando dicho principio.

    En relación con esta clase de supuestos, se ha dicho que el estándar de revisión admisible supone que los agravios cuestionen la conclusión dubitativa por falta de fundamentación o por fundamentación omisiva o ilógica (T.S.J., Sala Penal, "A.", S. n°. 148, 29/12/1999; "B.", S. n° 109, 11/12/2000; "Franget", A. nº 298, 11/9/2003; "Ahumada", S. 6, 17/02/2005; "R.P.", S. n° 49, 01/06/2006, entre muchos otros; cfme., R.C.N., El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de la casación, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, n° 40, M.L.E.C., p. 31; F. DE LA RÚA, F., La casación penal, D., ps. 152 y 153; E.B., "Presunción de inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación", en La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ad-Hoc, ps. 26 a 34, 44 y 45).

    Por lo demás, es sabido que, cuando se trata de prueba de indicios, el método de valoración lógicamente adecuado consiste en su ponderación conjunta y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J., S. n° 45, 29/7/1998, "S."; A. n° 1, 2/2/2004, "Torres", entre muchos otros). Ello así por cuanto la ponderación aislada de cada indicio con prescindencia de la inclusión de los demás en el razonamiento, puede conducir a derivar equivocadas consecuencias. En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la cual "cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (C.S.J.N., "Martínez, S."; 7/6/1988, Fallos 311:948; cfr. T.S.J., S.P., S. nº 45, 28/7/1998, "S."; A. 32, 24/2/1999, "Vissani"); "...la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c/ Huerta Araya", 12/6/1990, citado por CAUBET, AMANDA - FERNÁNDEZ MADRID, J., La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados, Errepar, 1995, n° 4840). Así fue que tal tesitura llevó al Alto Tribunal a dejar sin efecto "la sentencia que absolvió al procesado desconociendo un cuerpo de pruebas e indicios precisos y concordantes que no permitían dudar sobre la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del autor del delito" (C.S.J.N., "Lavia", 12/5/92, citado por C. y otro, ob.cit., n° 4390; T.S.J., S.P., "B.", cit.).

    En consecuencia, en la medida en que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria su consideración conjunta (T.S.J., Sala Penal, S. n° 112, 13/10/2005, "B.", entre otros), la fundamentación que prescinde de tal valoración integrada -que es la que confiere sentido convictivo a los indicios- configura una motivación omisiva que nulifica la decisión en ella sustentada.

    En este vicio incurre el voto mayoritario del pronunciamiento en crisis (Dres. C. y G., con respecto a los extremos fácticos que sustentan el homicidio criminis causa (art. 80, inc. 7°, C.P.).

    Ello es así, pues los Vocales que conformaron la mayoría no llevaron a cabo un análisis de los indicios que valorara integradamente los siguientes elementos:

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR