Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 315 de Sala Contencioso Administrativa, 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de diciembre de dos mil siete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la S. Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora V. doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras V.es doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Goso, J.A. y otros p.ss.aa. Defraudación por desbaratamiento de derechos acordados -Recurso de casación-" (Expte. "G", 29/2007), con motivo del recurso de casación deducido en autos por el Dr. F.M.A., en el carácter de apoderado de los querellantes particulares y actores civiles Neirot de Jarma y D.J.J., N.d.V.B.A., A.B., A.E.Y. y S.E.N. de Basan, y patrocinante de R.C.M., A.M.A., A.C.X., en contra del Auto número ciento veinticuatro, dictado el día cinco de julio de dos mil siete por la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. P., se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se encuentra indebidamente fundado el decisorio recurrido, en cuanto concluyó que han quedado extinguidas, por prescripción, las acciones penales emergentes de los delitos aquí investigados?

  2. ) ¿Aplicó erróneamente el decisorio en crisis lo dispuesto por los arts. 63 y 173 inc. 6to. del C.P., y por los arts. 931, 944, 468, 969, 970, y 1051 del C.Civ., y los arts. 2, 3, 8 y ccs. de la ley nacional 13.512, y su decreto reglamentario 18.734/49?.

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?.

Las señoras V.es emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTION:

La señora V. doctora A.T., dijo:

I.1. Por Auto nº 276, de fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado de Control Cuatro, en lo que aquí concierne, resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción deducida en autos (art. 17 inc. 3ro. C.P.P.), en relación a los imputados G.D.J., F.P.J., S.P.J., P.M.I.J., J.A.G., H.K., J.C.V., M.M.M., M.M.M., M.M.M. y M.A.A. (ver fs. 49 a 97, del Cuerpo 21).

  1. Posteriormente, mediante Auto nº 124, del día 5 de julio de 2007, la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí interesa, por unanimidad, resolvió sobreseer totalmente la presente causa a favor de J.A.G., M.A.A., G.D.J., F.P.J., H.K., S.P.J., P.M.I.J., J.C.V., M.M.M., M.M.M. y M.M.M. por los hechos que se le atribuían y que se calificaran legalmente como desbaratamiento de derechos acordados y falsedad ideológica (arts. 45, 173 inc. 11 y 293 C.P.) por prescripción de la acción penal emergente de dichos ilícitos (arts. 350 inc. 4to. y 17 C.P.P.). Sin costas (arts. 550 y 551 ibidem)(ver fs. 278 a 289 vta.).

    II.1. El Dr. F.M.A., en su carácter de apoderado de los querellantes particulares y actores civiles Neirot de Jarma y D.J.J., N.d.V.B.A., A.B., A.E.Y. y S.E.N. de Basan, y patrocinante de R.C.M., A.M.A., y A.C.X., luego de efectuar un pormenorizado relato de la presente causa, interpone un recurso de casación (art. 468 C.P.P.), el cual ha sido mantenido por el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. L.F.M., mediante Dictamen nº P-791 (ver fs. 41 a 48).

    Así, bajo el amparo del motivo formal de la aludida vía impugnativa (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), se agravia del fallo de marras por estimar que ha inobservado lo prescripto por el art. 351 del C.P.P., en cuanto a la forma que establece para el dictado de un sobreseimiento.

    A su juicio, ello no ha sido observado por el a quo ni en su título, ni en su contenido (ver fs. 1 a 15, del Cuerpo del Recurso de casación).

  2. A continuación (segundo agravio), el impugnante considera que el voto del D.G. ha vulnerado el principio lógico de no contradicción, al haber adherido a la postura sustentada por este Tribunal con respecto a la interpretación del art. 67 del C.P., en cuanto se exige que el imputado haya sido llamado a declaración indagatoria, si se trata de delitos de acción pública ("M., "Conchillo" y "Roncella"). Ello con respecto a un grupo de imputados.

    Sin embargo, con respecto a J.A.G. y P.M.I.J., a pesar de admitir que dichos imputados tienen un proceso pendiente con imputación en su contra, decidió no computar dicho antecedente por no existir una sentencia condenatoria, por lo cual concluyó en el sobreseimiento de los nombrados.

    Por lo anterior, solicita se anule el pronunciamiento aquí recurrido (arts. 155 C.Prov.; y 142 C.P.P.).

  3. Luego (tercer agravio), el impugnante critica los votos emitidos por los Dres. S. y P.B., por entender que resultan indebidamente fundados, al haberse apartado de todos los elementos fácticos y jurídicos existentes en la causa, fundamentalmente de lo manifestado por el Sr. Juez de Control interviniente, en cuanto, en base a distintos argumentos, tuvo por consumado el delito aquí investigado cuando se efectivizaron los asientos en el Registro General de la Provincia (el día 11 de agosto de 1999), inscribiéndolas como oficinas a las unidades habitacionales adquiridas por los compradores defraudados, al consumarse allí el segundo acto válido frente a los terceros, concretándose el ataque a la propiedad ajena.

    Agrega que los juzgadores tampoco han tenido en cuenta el requerimiento de citación a juicio elaborado por el Dr. J.M.U. el día 21 de noviembre de 2002, y la prueba en la que dicha acusación se basó.

    Añade que los votos de los mencionados sentenciantes tampoco se basan en los planteos de los apelantes (salvo lo aseverado por el Dr. Palacio Laje), cuando retrotrajeron la fecha a partir de la cual se computó el término de la prescripción, hasta la de la celebración de la escritura entre el Banco Julio y R.R..

    Sobre el particular, manifiesta que los Sres. V.es no han valorado que la escritura nº 192, de fecha 27 de diciembre de 1995 fue argüida de falsedad (art. 993 C.Civ.) en sede criminal, y que de la prueba colectada y fundamentalmente de la pericia contable practicada en autos, ha quedado acreditado que no hubo pago de precio, por lo cual no existió una transferencia válida (art. 1184 C.Civ.). Todo ello fue lo que llevó al Sr. Fiscal de Instrucción, D.U., y al Sr. Juez de Control, D.C., a que este acto no debía tenerse en cuenta como el acto posterior válido y perjudicial para los terceros contratantes, a los fines de la consumación (y -por ende- de la prescripción de la acción penal) porque los terceros adquirentes (los imputados, Directivos del Banco Julio) no son compradores de buena fe, sino cómplices del desbaratamiento urdido.

    Por ello, solicita la nulidad del fallo, en virtud de su indebida fundamentación (art. 142 C.P.P.).

    F. expresa reserva del caso federal (art. 14 L. 48)(ver fs. 16 a 18 vta.).

    1. A continuación, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), el impugnante señala que, si cada uno de los V.es de la Cámara de Acusación hubieran tenido en cuenta los elementos y resoluciones obrantes en la presente causa, aplicando las disposiciones legales correspondientes, muy diferente hubiera sido la conclusión obtenida.

    Así, estima que, de haber tenido en cuenta lo concluido por la Sra. Fiscal Dra. J.G., y por la propia Cámara de Acusación en A.I. nº 37, de fecha 11/11/2004, los actuales integrantes de dicho Tribunal habrían arribado a la conclusión de que estamos ante un desbaratamiento de derechos compuesto de complejas maniobras que no constituyen en si agotamiento de la conducta, sino integrativos de un todo, y representados en una sucesión de actos tendientes al propósito delictivo planeado.

    Ello llevaba a representar a su parte que el Tribunal, a los efectos del cómputo de la prescripción, aplicaría lo dispuesto por el art. 63 del C.P., esto es, tendría en cuenta el momento en que dicho delito cesó de cometerse.

    Al respecto, entiende que en autos ha quedado suficientemente acreditado el primer requisito de la figura del desbaratamiento de derechos acordados, a saber: la existencia de contratos lícitos y válidos (boletos de compraventa y recibos de pago colectados en autos) por los cuales los compradores pagaron la totalidad del precio.

    Estima que también consta en autos que, con posterioridad al 27/12/1995, los Sres. R. y R., a raíz de la confianza que merecían, seguían percibiendo las cuotas que abonaban los consorcistas, las cuales iban a parar a la cuenta nº 15/4 del Banco Julio, o a la compra de materiales de construcción que fueron aplicados a la misma obra (recibos de pago de Hormblock, Infer), acaecido todo ello durante todo el año 1996 y 1997.

    Continúa, sosteniendo que, a todo esto, los ingenieros R. y R. ya habían iniciado la modificación de los planos, cambiado el nombre del edificio, y actuaban supuestamente subordinados por un contrato de locación de...

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