Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 145 de Sala Contencioso Administrativa, 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de noviembre de dos mil seis, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "SEGALA, B.M., p.s.a. homicidio calificado -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 51/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. W.G.F., en su condición de defensor de la imputada B.M.S., en contra del Auto Interlocutorio número ciento veintisiete, del siete de julio de dos mil seis, dictado por la Cámara de Acusación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la decisión impugnada por carecer de la debida fundamentación en cuanto a la participación atribuida a la imputada S. en el presente hecho?

  2. ) ¿Debe ser anulado el resolutorio atacado por afectarse en el mismo el derecho de defensa de la imputada S. al haberse violado el principio de congruencia?

  3. ) ¿Es nula la resolución impugnada por ser contradictoria con otras decisiones judiciales?

  4. ) ¿Resulta nulo el procedimiento que derivó en el encarcelamiento preventivo de la imputada Segalá?

  5. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T.; M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por Auto Interlocutorio n° 127, del 7 de julio de 2006, la Cámara de Acusación de esta Ciudad confirmó el A.I. n° 286 del 6 de diciembre de 2005 del Juzgado de Control n° 3, en cuanto éste, a su vez, convalidó la prisión preventiva dictada por el Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito IV, Turno 2, en contra de B.M.S..

  2. Invocando el motivo formal de casación previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P., recurre en casación el Dr. W.G.F., en su condición de defensor de la imputada Segalá.

    Luego de brindar fundamentos en orden a la procedencia formal de su impugnación, desarrolla cuatro agravios diferentes.

    En primer lugar, afirma que el decisorio atacado carece de fundamentación lógica y razón suficiente y que la conclusión a la que arribó no constituye una correcta derivación de las pruebas incorporadas a la causa.

    Sostiene que se han inobservado diversas normas (arts. 142, 155 de la Const. Prov., 184 y 185 inc. 3ro. C.P.P.), lo cual apareja la nulidad absoluta del decisorio, sanción que corresponde sea declarada de oficio por imperio de lo prescripto en el art. 186 del C.P.P..

    Refiere que el a quo ha consignado que en el recurso de apelación el recurrente efectuó un análisis indiciario individual y separado pero, enfatiza, ello no ha sido así, sino que lo que hizo fue desarrollar una exhaustiva verificación de la existencia real de los elementos que componen los hechos indiciarios.

    En ese orden de ideas, refiere el quejoso que un indicio merituado aisladamente (que es lo que le critica al recurrente el tribunal de apelación), conduce a conclusiones ambivalentes, pero un indicio tergiversado, fragmentado e incompleto (proceder que le endilga al a quo) no sólo conduce a conclusiones ambivalentes y diversas sino que además a que las mismas sean erróneas, "...llevando entonces al análisis en conjunto en forma errada, desapropiada y evidentemente con resultado aparente y no real...".

    Acto seguido, el presentante realiza una crítica de los diversos elementos probatorios considerados cargosos por la Excma. Cámara de Acusación.

    Así, comienza expresando que se adoptaron en el fallo atacado como válidas las aseveraciones contenidas en la autopsia psicológica sin haber verificado previamente los elementos de prueba que dieron base a la misma. Tanto el Fiscal de Instrucción, el Juez de Control y la Cámara de Acusación, agrega, han demostrado "...un apego... a elementos que resultan... de escaso valor probatorio...", citando allí a modo de ejemplo a la referida autopsia psicológica.

    En relación a la supuesta homosexualidad o bisexualidad de la víctima (aspecto del cual el a quo infiere otras conclusiones), entiende que tal conclusión es posible y no probable, pues se obtiene siempre de boca de las mismas personas: peritos de la autopsia psicológica, C.N., etc..

    De la conclusión sobre la sexualidad de la víctima H.H.C., la Cámara extrajo otras conclusiones. Allí, derivó que la imputada contrajo matrimonio con aquél, luego de un breve noviazgo, formando una "sociedad comercial" que prevalecía sobre la afectiva y cuyo fin, desde la óptica de la imputada, era mejorar su posición social y económica. Esta conclusión, afirma el quejoso, vulnera las reglas de la sana crítica racional pues es una derivación de otra probabilidad (probable homosexualidad/bisexualidad de la víctima) y no de otros hechos o circunstancias comprobadas.

    Relacionado a lo anterior, sostiene el impugnante que el a quo partió erróneamente de una conclusión en cuanto a que previo a contraer matrimonio, S. se encontraba en "...una posición inferior a lo que le ofrecía el acto matrimonial con C....". Se pregunta allí ¿Cuál era la situación económica de Segalá previa al matrimonio? ¿Le aseguraba social y económicamente lo que ella pretendía el matrimonio con un supuesto homosexual? ¿Era capaz S. en aquellos momentos de sobreponer lo material a lo afectivo? Sostiene que la falta de respuestas a estos interrogantes, destruyen definitivamente cualquier conclusión a la que se arribara sobre este punto. Los hechos comprobados, agrega, dicen que S. contaba con tan solo dieciocho años de edad al momento de contraer matrimonio, es decir, era una joven que se dedicaba a tratar de "vivir la vida", departiendo entre el estudio, algún trabajo y el ocio. La familia de la imputada llevaba una vida que en lo económico resultaba sumamente holgada (sus familiares maternos se dedicaban a la explotación agrícola-ganadera, al transporte de carga y eran proveedores de arena al estado), el grupo familiar carecía de sobresaltos económicos y financieros y gozaban de un prestigio social entre los habitantes de la población en que vivían (M.. Vuelve a preguntarse allí sobre cual sería el ascenso social y económico de S. al contraer matrimonio con el hijo de un panadero de esta ciudad. Las reglas de la experiencia, adita, indican que cualquier joven en esa etapa de su vida (18 años de edad), rechaza toda evaluación de orden material o social en sus relaciones sentimentales, haciendo prevalecer siempre el aspecto afectivo. "...Si la imputada S. a esa altura de su vida resultaba distinta a la generalidad, corre por cuenta de quien lo afirme acreditar dicha situación...".

    El error en la falta de constatación de los elementos que se utilizaron para arribar a las conclusiones impugnadas, afirma, obedece a que se basó en información equivocada, suministrada por personas que desconocían una realidad de la que hablaron. Ninguna de las personas en las que se basó la autopsia psicológica, conocía en lo más mínimo la relación de la pareja compuesta por la imputada y la víctima, "...muchos de ellos ni siquiera saben de la existencia de una localidad como M. de donde proviene la imputada....". Agrega que quienes contaban con información certera, la ocultaron, falseando en su interés la efectiva realidad.

    Entiende el recurrente que algo similar ocurre con aquella conclusión del a quo que sostiene que el matrimonio Corradini-Segalá tenía escasa vida familiar, vacaciones, etc.. Afirma que esta información surge de la autopsia psicológica y de los familiares de la víctima, los cuales se encuentran enfrentados con la imputada.

    La escasa vida familiar, refiere, no puede ser sostenida por la circunstancia relativa a las actividades laborales de la pareja. Indudablemente que mientras que uno se encontraba en la Panadería, el otro debía atender otras cuestiones familiares, pero ello no resulta óbice a la existencia de vida familiar compartida, al menos durante los fines de semana u otros momentos libres.

    A la instrucción, agrega el quejoso, se le "olvidó" constatar con grado de solvencia si las aseveraciones sobre la falta de vacaciones compartidas en el matrimonio (como fuera señalado en la autopsia psicológica), eran reales. Si ello hubiera sido investigado, enfatiza, se hubiera verificado que el matrimonio tomaba sus vacaciones con habitualidad. Hace referencia allí a una serie de fotografías que agregara al libelo presentado donde se observa a la pareja de vacaciones y destaca la declaración testimonial de L.P. de la que surge que la víctima había expresado que en caso de que su padre mejorara su estado de salud, festejaría ello tomándose vacaciones en Brasil.

    Critica también que se endilgue al matrimonio Corradini-Segalá una serie de ocultamientos y secretos, pero que ni siquiera se precise en qué consistieron los mismos. Se pregunta allí "¿Cómo se puede defender de ello la acusada si ni siquiera sabe cual sería su falta que se le atribuye? ¿Qué son secretos y ocultamientos y con quienes?...".

    Luego explica que las afirmaciones de la testigo Arolfo (madre de la víctima) sobre la intención de C. de separarse de su esposa debieron tomarse con prudencia, teniendo en cuenta que la relación entre la familia de la testigo y la imputada se encuentra destruida (lo que determinó, entre otras cuestiones, el apartamiento de ésta de la sociedad comercial, denuncias de la imputada al hermano de la víctima -O.C.-, demandas judiciales, etc.).

    Sobre lo anterior, agrega que todavía no se ha dado explicación acerca de porqué estas afirmaciones de Arolfo son volcadas a la causa cinco años después de acaecida la muerte de H.H.C. y nada de ello informó en sus primeras declaraciones. Si las afirmaciones de la testigo A. pretenden sostenerse con los dichos de la empleada de la panadería Blanca Leyría, agrega, "...deberá tenerse presente que la misma se encontraba...

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