Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Contencioso Administrativa, 10 de Febrero de 2006

Número de sentencia05
Fecha10 Febrero 2006
Número de registro2680
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de febrero de dos mil seis, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "JUNCOS, M. del V. p.s.a. homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación-" (Expte. "J", 7/04), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. V.H.P., en contra de la sentencia número ciento doce, del veinticinco de octubre de dos mi cuatro, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de San Francisco. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Es nula la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la imputada por el principio del in dubio pro reo? 2°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 46 del Código Penal? 3°) ¿Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, en firma conjunta y la Dra. A.T., según su voto.

A LA PRIMERA CUESTION: Las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijeron:

  1. Por sentencia número 112, del 25 de Octubre de 2004, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de San Francisco resolvió, en lo que aquí interesa: "...absolver, por aplicación del principio de la duda, a M. delV.J.,... del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del Código Penal), que la requisitoria fiscal de fs. 950 le atribuye en perjuicio de su hija M.V.J., sin costas (arts. 406 párrafo, 550 y 551 C.P.P.), disponiendo su inmediata libertad..." (fs. 1236).

  2. Contra dicha resolución, recurre el Sr. Fiscal de Cámara Dr. V.H.P., reprochando al decisorio incurrir en una arbitraria violación de las reglas de la sana crítica racional.

    Explica el quejoso que la Cámara interpreta que no se ha probado el hecho descripto en la requisitoria fiscal y absuelve a la imputada por el principio de la duda, poniendo una enorme distancia con los argumentos que fundaron la acusación (fs. 1241 vta.).

    Entre otros, la a quo criticó la ponderación que el impugnante efectuó de prueba que a juicio de aquélla era ilegal (testimonios de González, N. y M.. Si bien a éste le subsisten dudas sobre la eficacia probatoria de estas declaraciones, acepta que no se valoren (fs. 1241 vta.).

    No obstante ello, señala que el cuidado, profundidad y meticulosidad puestos por la sentenciante en destacar la invalidez de estos elementos de convicción, no fueron igualmente dispensados a la valoración de la prueba incriminatoria. Apunta -en este sentido- que el caso sub examine presenta algunas particularidades especiales que resultan desfavorables para su esclarecimiento: la víctima no aporta dato alguno porque fue hallada muerta y prácticamente no habló con nadie aquella mañana, el sindicado como autor material del hecho se suicidó antes de ser imputado, no hubo testigos presénciales (fs. 1242).

    Todo ello hace necesario un análisis profundo y detallado de cada uno de los indicios reunidos, puesto que de lo contrario se estaría exigiendo prueba directa para demostrar el hecho o, en el caso, la participación secundaria de la acusada. Todas las apreciaciones de la Cámara han sido meramente teóricas, los indicios han sido meritados en forma separada, y algunos de ellos han sido incluso soslayados. Por tal motivo, juzga el quejoso que la sentencia es arbitraria, violatoria de la sana crítica racional y por ende, del principio de razón suficiente. Cita jurisprudencia de esta Sala (fs. 1242 y vta.).

    Destaca, de otro costado, que aunque la Juzgadora marca un gran desacuerdo con los argumentos de la acusación, no obstante coincide parcialmente con ellos, al reconocer que la prueba reunida alcanzaría para condenar por el delito de encubrimiento, que en el caso bajo análisis no es punible por estar la imputada amparada por una excusa absolutoria (fs. 1242 vta.).

    Es inimaginable, a juicio del recurrente, que una madre cuyo esposo asesina a su hija -que no es hija de éste- despliegue una enorme actividad destinada a desviar la investigación, solamente para encubrirlo, privilegiando su situación procesal ante semejante hecho. Y mucho menos imaginable es que comenzara su acción en forma conjunta con el autor, instantes después de haberse cometido el hecho, si no ha tenido algún grado de participación en el suceso. Afirma entonces el quejoso que "toda la actividad desarrollada por la acusada destinada a desviar la investigación del hecho, que por vía indiciaria se ha probado acabadamente... permite inferir que la acusada ha tenido, por lo menos, una participación secundaria en el hecho, porque necesariamente esta ayuda posterior debió derivarse de un conocimiento acabado de lo que había sucedido, y de un acuerdo con el autor plasmado antes o en el mismo momento de cometerlo" (fs. 1242 vta./1243).

    1. Ingresando al preciso objeto de gravamen, aclara el recurrente que sólo va a referirse a la prueba que no está controvertida, para demostrar que los indicios reunidos en su conjunto permiten afirmar que M.J. ha sido al menos partícipe secundaria del hecho. Enuncia, en esta línea, los siguientes indicios:

    1. La mentira de la acusada al sostener que M.V. había salido sola antes de su desaparición. La explicación posterior de haber mentido intencionalmente para que no sospechen de su marido J.R.C., porque no era el padre de la niña: entiende el quejoso que la Cámara debió prestar especial atención a la actitud de la acusada, que tuvo desde el mismo momento en que se comenzó a buscar a su hija, porque supuestamente había "desaparecido". Ese mismo día, aproximadamente a las 12 hs., comenzó a desplegar una actividad dirigida supuestamente a la búsqueda de una hija desaparecida, en la que tuvieron intervención muchos vecinos y luego las autoridades policiales. Es sumamente llamativo que M.J. haya proporcionado una cantidad de datos falsos y especialmente que ella misma reconozca que mintió a pedido de su marido, para que no se lo involucrara en el hecho, por no ser el padre de Victoria (fs. 1244).

      Hasta el debate, nunca dijo a nadie que Victoria había salido con su marido (denuncia de fs.1, recorte del diario La Voz de San Justo de fs. 17, testimonio del policía Vivas) (fs. 512/518). Concordantemente con la posición asumida a posteriori del hecho, al prestar declaración por primera vez en la Fiscalía relató que aproximadamente a las 10 hs., su hija desayunó, se cambió las alpargatas y salió diciéndole "ya vengo má, chau", y que luego alrededor de las 11.15 hs. regresó su marido. En la audiencia, sin embargo, al comenzar a declarar dijo que fue su marido quien llevó a M.V.. Advertida de la contradicción, aclaró que había pensado que su marido ya no estaba, que ya había salido, pero que cuando salió a la puerta estaba en la vereda y se ofreció a llevar a la niña unas cuadras más allá para que no vendiera pastafrolas siempre en el mismo barrio; afirmó desconocer si finalmente C. la llevó, y explicó que mintió a pedido de éste, ya que al no ser el padre podía ser objeto de sospechas (fs. 1244 y vta.).

      Sobre esta explicación se detiene el recurrente, y advierte que las reglas de la experiencia y la psicología indican que una madre, ante la desaparición de su hija, tratará de buscar ayuda y brindar datos lo más precisos posibles que permitan su rápida localización. Lo que menos se le ocurriría en tal situación límite es ponerse a pensar en que podrían inculpar a su marido, y por ello mentir a quienes tienen la tarea de buscar y encontrar sana y salva a la niña. Es natural pensar, colige el quejoso, que la actitud de la encartada partió de un acuerdo entre ella y su cónyuge, ya que de no ser así sus versiones serían diferentes, lo que no ocurrió hasta el momento en que la acusada decidió cambiar su declaración (fs. 1244 vta./1245).

      Es fundamental entender por qué se produce esta modificación del relato de M.J.: no obedeció a un descuido, ya que se mantuvo en todo momento concentrada y atenta al desarrollo de la prueba. Ya había advertido que no podía sostener su postura inicial, porque varios testigos habían visto cuando C. salió de su casa en moto, llevando en el asiento trasero a M.V., en momentos en que ella estaba presente en la vereda. Entonces, anticipándose a lo que ocurriría en la audiencia, decidió estratégicamente cambiar su declaración. A lo largo del debate, fue paulatina y razonadamente adecuando su relato a la prueba que iba apareciendo desfavorable a su postura inicial. En efecto, luego declaran sucesivamente tres testigos en el debate, que vieron cuando esa mañana, M.V.J. se fue en motocicleta junto a C. (Oyola, T. e I.. Otros dos testigos pudieron confirmar que esa mañana estuvieron con J.R.C. por cuestiones de trabajo, pero antes de las once de la mañana (M., Daghero). La menor C.A. la vio caminando entre Av. 9 de Septiembre y F. y B. (fs. 1245 vta./1246).

      La Cámara admite sin discusión que todas estas premisas se han acreditado, pero no les asigna la importancia y significado que, a criterio del recurrente, debió tener en la meritación final este indicio de mendacidad y mala justificación (fs. 1246).

    2. La respuesta de la imputada acerca de la información dada por C. sobre el traslado de M.V.: En el debate, el impugnante interrogó a la encartada sobre lo que C. le dijo en cuanto al lugar donde había dejado a M.V. después de haberla llevado en la motocicleta. Es que -indudablemente- si la menor había desaparecido y aquélla no sabía lo ocurrido y estaba muy preocupada, lo primero que debió hacer fue interiorizarse ella, independientemente de haber brindado datos falsos a la Policía. Sin embargo, a ello M.J. respondió que su marido regresó a las 11.15 u 11.20 hs., sin comentarle si la había llevado o no,...

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