Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 21 de Sala Contencioso Administrativa, 20 de Abril de 2010
Presidente | Domingo Juan Sesin |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala Contencioso Administrativa |
En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de abril de dos mil
diez, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores
Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo.
Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., Aída Lucía
Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del
primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados:
"MORENO, PABLO ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE B.V. - DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M",
N° 14, iniciado el seis de octubre de dos mil ocho), con motivo
del recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 154/168).
Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales
votan en el siguiente orden: D.D.J.S., Aída Lucía
Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
-
- Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45
incisos a) y b) del Código de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la demandada interpone recurso de casación (fs.
154/168) en contra de la Sentencia Número Dos del veinticinco de
febrero de dos mil ocho, dictada por la Cámara Civil, Comercial y
Laboral con competencia en materia Contencioso Administrativa de la
ciudad de Bell Ville (fs. 113/131), mediante la cual se resolvió: "I.-
Hacer lugar a la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA
JURISDICCIÓN deducida por el Sr.PABLO A.M., en contra de la
MUNICIPALIDAD DE B.V., declarándose la nulidad de las
Resoluciones n° 32 "A"/06 de fecha 06/01/06 y la siguiente n° 237
"A"/06 del 30/03/2006, emanadas del Señor Intendente de la
Municipalidad demandada, condenándose a la accionada a reincorporar al
actor al cargo que revestía al tiempo de la sanción segregativa; en el
plazo de cuatro meses calendario, bajo apercibimientos de ley. II-
Condenar a la MUNICIPALIDAD DE B.V. a resarcir el daño emergente
producido al actor, consistente en el pago de la suma que resulte de
computar doce meses de sueldo durante el primer año de la cesantía
(desde el 06/01/2006 hasta el 06/01/07), y desde esta última fecha, el
50 % de dicho sueldo por cada mes que transcurra, hasta la efectiva
reincorporación del actor a su puesto de trabajo, todo con más los
intereses devengados a las tasas y en los términos expresados en la
Primera Cuestión.- Fíjase el plazo para el cumplimiento espontáneo de
la condena, en cuatro meses calendario a partir de que haya quedado
firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la
planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de
condena y accesorios que correspondan, bajo apercibimientos de ley.
-
Imponer las costas del juicio en el orden causado, difiriéndose
las regulaciones de honorarios...", el que fue concedido mediante Auto
Interlocutorio Número Dieciocho del quince de septiembre de dos mil
ocho (fs. 201/206vta.).-
-
-
- En aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención
de la parte actora, quien a fs. 185/190 evacuó el traslado corrido a
fs. 184, solicitando por las razones que allí expresa que se declare
formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, con
costas.-
-
- A fs. 211 se dio intervención al Señor Fiscal General de la
Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto Doctora María Marta
Cáceres de B. a fs. 213/218vta. en sentido favorable a la
procedencia del remedio articulado (Dictamen N° CA - 799 del 11 de
noviembre de 2008).
-
- A fs. 219 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 220),
deja la causa en estado de ser resuelta.
-
- Con apoyo en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la
Ley 7182), desarrolla la recurrente los agravios que a continuación se
reseñan, a saber:
A) Sostiene que el decisorio en crisis está precedido de un proceso
ilegalmente sustanciado, toda vez que la acción contencioso
administrativa promovida por el actor y la consecuente habilitación de
la instancia dispuesta transgreden lo establecido por los artículos
178 de la Constitución Provincial y 1 inciso a), 6, 7, 8 y
concordantes de la Ley 7182, en tanto imponen como requisito para la
habilitación judicial el previo agotamiento de la instancia
administrativa y que el acto por cuya nulidad se demanda sea
definitivo y cause estado.-
Arguye que luego del rechazo de la excepción de incompetencia (A.I.
Nro. 26 del 28/12/2006, fs. 50/54vta.) y como lo hiciera en cada una
de las presentaciones pertinentes posteriores a aquélla (contestación
de la demanda y alegato) anunció e hizo reserva de recurrir en
casación la sentencia para el supuesto de que le fuera adversa.
Afirma que el rechazo de la excepción de incompetencia fue ilegal como
asimismo la prosecución del trámite y que dicha decisión resultaba
irrecurrible para su parte en esa ocasión procesal.
Alega que el cercenamiento procesal previsto por la ley adjetiva para
su parte obedece a que el agravio que provoca esa decisión cuenta con
la posibilidad ulterior de reparación si la demanda es admitida, a
través del recurso de casación.
Refiere que una vez concluido el trámite principal nada impide que se
lo invoque como quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso
por vía de casación, toda vez que la sentencia final se dicta y cierra
un trámite que de arranque estaba viciado de nulidad y sin
consentimiento de su parte.
Explica que por tal motivo es que los fundamentos de la impugnación se
dirigen al decisorio que resolvió el incidente de artículo previo.
Aduce que resulta ilógico y contrario a derecho que se admita la
acción contencioso administrativa contra la denegatoria tácita del
recurso de reconsideración interpuesto y contra el Decreto 237 "A"/06,
dado que en la demanda se invoca la denegación tácita por silencio, la
que no se encontraba consumada justamente por la falta de agotamiento
de la instancia y el decreto mencionado en segundo término no sólo no
fue impugnado sino que fue excluido expresamente del litigio.
Sostiene que la conclusión de la Juzgadora de considerar saneada la
situación como consecuencia de la ampliación subsidiaria de la demanda
que formuló el actor al contestar la excepción es ilegal, dada la
extemporaneidad con que se plantea.
Dice que queda claro entonces que aún en el supuesto de considerar que
el dictado del Decreto 237/06 saneó la falencia derivada de la omisión
de solicitar el "pronto despacho", la conclusión a la que se debió
arribar era la propugnada por su parte en subsidio, esto es que no
causaba estado la decisión administrativa por la falta de impugnación
expresa del referido acto y por lo tanto era irrevisable en esta Sede
Judicial al adquirir los efectos de cosa juzgada.
Agrega que el actor pudo y debió ampliar la demanda conforme al
precedente "Establecimiento Five...", pero dentro de los treinta días
contados desde que se lo notificó del Decreto 237/06, por lo que al
haberlo hecho cuando la caducidad de la acción ya estaba consumada
-13/10/2006-, se imponía que se declare formalmente inadmisible esa
ampliación.
Añade que también se ha quebrantado el principio de fundamentación
lógica y legal de la sentencia, toda vez que a poco que se analice el
razonamiento de la Sentenciante, se advertirá que vulnera las reglas
de la lógica, ya que sigue una suerte de "zic zac" para sortear cada
una de las omisiones cometidas por el actor y en las que su parte
sustentó su defensa, careciendo de soporte normativo válido para
desestimar la mencionada excepción y habilitar la instancia de
revisión judicial de los actos administrativos emitidos por el
Ejecutivo Municipal.
F. reserva del caso federal previsto en el artículo 14 de la Ley
48, en atención a la palmaria connotación que tiene el tema de recurso
con el principio constitucional del debido proceso consagrado en el
artículo 18 de la Constitución Nacional.
B) En forma subsidiaria y para el caso de que se rechace el recurso
por los aspectos principales, alega que la Juzgadora ha violado el
principio de congruencia contemplado en el artículo 330 del Código
Procesal Civil y Comercial al decidir condenarla a resarcir el daño
emergente producido al actor.-
Afirma que para develar tal falencia se debe reparar en el contenido
del libelo introductivo de la acción, donde se aprecia que el actor no
ha efectuado un reclamo resarcitorio, requiriendo sólo en el inciso f)
del petitorio, el pago de los "salarios caídos".
Arguye que el Tribunal ha fallado extra petita, dado que suple la
pretensión del actor al demandar el pago de salarios caídos,
reconduciéndola de oficio como reclamo resarcitorio, obligándola a
pagar perjuicios que no fueron alegados, ni probados y vulnerando su
derecho de defensa.-
Sostiene que en la hipótesis de que se convalidara el proceder de la
Juzgadora, se transgreden abiertamente el principio del debido proceso
y el derecho de defensa, ya que en este caso, en atención a la
reconducción apuntada, su cuantificación debió diferirse para la etapa
previa de ejecución de sentencia. Cita jurisprudencia.
-
- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a),
Ley 7182), expresa la recurrente los reproches que seguidamente se
sintetizan.
A) E. la casacionista que la decisión del Tribunal a-quo
desconoce la aplicación del artículo 63 inciso a) del Estatuto del
Personal Municipal objetivado en la Ordenanza Número 0033/A/73.
Refiere que la Sentenciante, sin declarar la inconstitucionalidad del
mencionado artículo, sustenta su tesis en una serie de citas
doctrinarias y jurisprudenciales que resultan meramente académicas y
neutras, porque se trata de pronunciamientos emitidos en causas cuyos
contextos fácticos y legales difieren sustancialmente del de autos.
Dice que para enervar la operatividad que su parte le asignó al
precepto mencionado, la Sentenciante trae al escenario de la
controversia lo que establece el artículo 5 del...
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