Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 21 de Sala Contencioso Administrativa, 20 de Abril de 2010

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de abril de dos mil

diez, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores

Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo.

Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., Aída Lucía

Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del

primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados:

"MORENO, PABLO ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE B.V. - DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M",

N° 14, iniciado el seis de octubre de dos mil ocho), con motivo

del recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 154/168).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales

votan en el siguiente orden: D.D.J.S., Aída Lucía

Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45

    incisos a) y b) del Código de Procedimiento Contencioso

    Administrativo, la demandada interpone recurso de casación (fs.

    154/168) en contra de la Sentencia Número Dos del veinticinco de

    febrero de dos mil ocho, dictada por la Cámara Civil, Comercial y

    Laboral con competencia en materia Contencioso Administrativa de la

    ciudad de Bell Ville (fs. 113/131), mediante la cual se resolvió: "I.-

    Hacer lugar a la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA

    JURISDICCIÓN deducida por el Sr.PABLO A.M., en contra de la

    MUNICIPALIDAD DE B.V., declarándose la nulidad de las

    Resoluciones n° 32 "A"/06 de fecha 06/01/06 y la siguiente n° 237

    "A"/06 del 30/03/2006, emanadas del Señor Intendente de la

    Municipalidad demandada, condenándose a la accionada a reincorporar al

    actor al cargo que revestía al tiempo de la sanción segregativa; en el

    plazo de cuatro meses calendario, bajo apercibimientos de ley. II-

    Condenar a la MUNICIPALIDAD DE B.V. a resarcir el daño emergente

    producido al actor, consistente en el pago de la suma que resulte de

    computar doce meses de sueldo durante el primer año de la cesantía

    (desde el 06/01/2006 hasta el 06/01/07), y desde esta última fecha, el

    50 % de dicho sueldo por cada mes que transcurra, hasta la efectiva

    reincorporación del actor a su puesto de trabajo, todo con más los

    intereses devengados a las tasas y en los términos expresados en la

    Primera Cuestión.- Fíjase el plazo para el cumplimiento espontáneo de

    la condena, en cuatro meses calendario a partir de que haya quedado

    firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la

    planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de

    condena y accesorios que correspondan, bajo apercibimientos de ley.

    1. Imponer las costas del juicio en el orden causado, difiriéndose

    las regulaciones de honorarios...", el que fue concedido mediante Auto

    Interlocutorio Número Dieciocho del quince de septiembre de dos mil

    ocho (fs. 201/206vta.).-

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención

    de la parte actora, quien a fs. 185/190 evacuó el traslado corrido a

    fs. 184, solicitando por las razones que allí expresa que se declare

    formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, con

    costas.-

  3. - A fs. 211 se dio intervención al Señor Fiscal General de la

    Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto Doctora María Marta

    Cáceres de B. a fs. 213/218vta. en sentido favorable a la

    procedencia del remedio articulado (Dictamen N° CA - 799 del 11 de

    noviembre de 2008).

  4. - A fs. 219 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 220),

    deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. - Con apoyo en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la

    Ley 7182), desarrolla la recurrente los agravios que a continuación se

    reseñan, a saber:

    A) Sostiene que el decisorio en crisis está precedido de un proceso

    ilegalmente sustanciado, toda vez que la acción contencioso

    administrativa promovida por el actor y la consecuente habilitación de

    la instancia dispuesta transgreden lo establecido por los artículos

    178 de la Constitución Provincial y 1 inciso a), 6, 7, 8 y

    concordantes de la Ley 7182, en tanto imponen como requisito para la

    habilitación judicial el previo agotamiento de la instancia

    administrativa y que el acto por cuya nulidad se demanda sea

    definitivo y cause estado.-

    Arguye que luego del rechazo de la excepción de incompetencia (A.I.

    Nro. 26 del 28/12/2006, fs. 50/54vta.) y como lo hiciera en cada una

    de las presentaciones pertinentes posteriores a aquélla (contestación

    de la demanda y alegato) anunció e hizo reserva de recurrir en

    casación la sentencia para el supuesto de que le fuera adversa.

    Afirma que el rechazo de la excepción de incompetencia fue ilegal como

    asimismo la prosecución del trámite y que dicha decisión resultaba

    irrecurrible para su parte en esa ocasión procesal.

    Alega que el cercenamiento procesal previsto por la ley adjetiva para

    su parte obedece a que el agravio que provoca esa decisión cuenta con

    la posibilidad ulterior de reparación si la demanda es admitida, a

    través del recurso de casación.

    Refiere que una vez concluido el trámite principal nada impide que se

    lo invoque como quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso

    por vía de casación, toda vez que la sentencia final se dicta y cierra

    un trámite que de arranque estaba viciado de nulidad y sin

    consentimiento de su parte.

    Explica que por tal motivo es que los fundamentos de la impugnación se

    dirigen al decisorio que resolvió el incidente de artículo previo.

    Aduce que resulta ilógico y contrario a derecho que se admita la

    acción contencioso administrativa contra la denegatoria tácita del

    recurso de reconsideración interpuesto y contra el Decreto 237 "A"/06,

    dado que en la demanda se invoca la denegación tácita por silencio, la

    que no se encontraba consumada justamente por la falta de agotamiento

    de la instancia y el decreto mencionado en segundo término no sólo no

    fue impugnado sino que fue excluido expresamente del litigio.

    Sostiene que la conclusión de la Juzgadora de considerar saneada la

    situación como consecuencia de la ampliación subsidiaria de la demanda

    que formuló el actor al contestar la excepción es ilegal, dada la

    extemporaneidad con que se plantea.

    Dice que queda claro entonces que aún en el supuesto de considerar que

    el dictado del Decreto 237/06 saneó la falencia derivada de la omisión

    de solicitar el "pronto despacho", la conclusión a la que se debió

    arribar era la propugnada por su parte en subsidio, esto es que no

    causaba estado la decisión administrativa por la falta de impugnación

    expresa del referido acto y por lo tanto era irrevisable en esta Sede

    Judicial al adquirir los efectos de cosa juzgada.

    Agrega que el actor pudo y debió ampliar la demanda conforme al

    precedente "Establecimiento Five...", pero dentro de los treinta días

    contados desde que se lo notificó del Decreto 237/06, por lo que al

    haberlo hecho cuando la caducidad de la acción ya estaba consumada

    -13/10/2006-, se imponía que se declare formalmente inadmisible esa

    ampliación.

    Añade que también se ha quebrantado el principio de fundamentación

    lógica y legal de la sentencia, toda vez que a poco que se analice el

    razonamiento de la Sentenciante, se advertirá que vulnera las reglas

    de la lógica, ya que sigue una suerte de "zic zac" para sortear cada

    una de las omisiones cometidas por el actor y en las que su parte

    sustentó su defensa, careciendo de soporte normativo válido para

    desestimar la mencionada excepción y habilitar la instancia de

    revisión judicial de los actos administrativos emitidos por el

    Ejecutivo Municipal.

    F. reserva del caso federal previsto en el artículo 14 de la Ley

    48, en atención a la palmaria connotación que tiene el tema de recurso

    con el principio constitucional del debido proceso consagrado en el

    artículo 18 de la Constitución Nacional.

    B) En forma subsidiaria y para el caso de que se rechace el recurso

    por los aspectos principales, alega que la Juzgadora ha violado el

    principio de congruencia contemplado en el artículo 330 del Código

    Procesal Civil y Comercial al decidir condenarla a resarcir el daño

    emergente producido al actor.-

    Afirma que para develar tal falencia se debe reparar en el contenido

    del libelo introductivo de la acción, donde se aprecia que el actor no

    ha efectuado un reclamo resarcitorio, requiriendo sólo en el inciso f)

    del petitorio, el pago de los "salarios caídos".

    Arguye que el Tribunal ha fallado extra petita, dado que suple la

    pretensión del actor al demandar el pago de salarios caídos,

    reconduciéndola de oficio como reclamo resarcitorio, obligándola a

    pagar perjuicios que no fueron alegados, ni probados y vulnerando su

    derecho de defensa.-

    Sostiene que en la hipótesis de que se convalidara el proceder de la

    Juzgadora, se transgreden abiertamente el principio del debido proceso

    y el derecho de defensa, ya que en este caso, en atención a la

    reconducción apuntada, su cuantificación debió diferirse para la etapa

    previa de ejecución de sentencia. Cita jurisprudencia.

  6. - Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a),

    Ley 7182), expresa la recurrente los reproches que seguidamente se

    sintetizan.

    A) E. la casacionista que la decisión del Tribunal a-quo

    desconoce la aplicación del artículo 63 inciso a) del Estatuto del

    Personal Municipal objetivado en la Ordenanza Número 0033/A/73.

    Refiere que la Sentenciante, sin declarar la inconstitucionalidad del

    mencionado artículo, sustenta su tesis en una serie de citas

    doctrinarias y jurisprudenciales que resultan meramente académicas y

    neutras, porque se trata de pronunciamientos emitidos en causas cuyos

    contextos fácticos y legales difieren sustancialmente del de autos.

    Dice que para enervar la operatividad que su parte le asignó al

    precepto mencionado, la Sentenciante trae al escenario de la

    controversia lo que establece el artículo 5 del...

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