Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 02 de Sala Contencioso Administrativa, 10 de Febrero de 2010

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de febrero de dos mil diez, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "DELL'ACQUA, R.L. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE APELACIÓN" (Expte. Letra "D", N° 04, iniciado el seis de agosto de dos mil ocho), con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora (fs. 120) y demandada (fs. 121), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 120 y 121 las partes actora y demandada, respectivamente, interponen recursos de apelación en contra de la S.encia Número Noventa y nueve, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el cuatro de junio de dos mil ocho (fs. 112/119vta.), mediante la que se resolvió: "1°) Hacer lugar a la demanda de plena jurisdicción deducida en autos por el Sr. R.L.D.A., revocando los actos administrativos impugnados. 2°) Condenar a la Provincia de Córdoba a abonar al actor las horas extras reclamadas (133 horas del año 2000, 196 horas del año 2001 y 328 horas del año 2002), con más sus intereses desde el diecisiete de Junio de dos mil tres hasta su efectivo pago, calculados de conformidad con lo establecido en el punto IX de la primera cuestión, lo que deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses contados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente, debiendo la demandada dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, presentar la liquidación correspondiente a los efectos de su contralor por la parte actora, todo bajo apercibimiento de ley. 3°) Imponer las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los Dres. J.H.G. y M.T., para cuando se determine el monto del juicio (art. 25 Ley 8226 y art. 125 Ley 9459). ...".

    Concedidos los recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Auto Número Ciento noventa y nueve del veintiséis de junio de dos mil ocho, fs. 122), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 124).

  2. - Posteriormente, se dispone correr traslado por su orden a las apelantes para que expresen los agravios que les irroga el decisorio del A-quo -fs. 126-, quienes lo evacuan a fs. 127/129vta. y 131/133vta. -actora y demandada, respectivamente-, solicitando su modificación en los aspectos que individualizan, con costas a la contraria.

    Dichas impugnaciones son contestadas por las partes a fs. 136/137vta. (demandada) y 139/141vta. (actora), quienes peticionan el rechazo del recurso interpuesto por su contraparte, por las razones que allí exponen, con costas.-

  3. - Recurso del actor-

    Se queja de que en la sentencia se disponga que los intereses de las sumas que se mandan a pagar en concepto de horas extras, deben ser calculados a partir de la fecha del reclamo administrativo, sin dar razón alguna para ello.

    Manifiesta que el fallo carece de fundamentación lógica y viola lo establecido por el artículo 155 de la Constitución Provincial, toda vez que afirma dogmáticamente que los intereses deben ser abonados desde la fecha de presentación del reclamo administrativo, cuando se debió ordenar el pago desde que cada suma es debida, esto es, desde el vencimiento de la obligación de abonar las horas extras reclamadas.-

    Señala que si las horas extras se abonan normalmente junto con la liquidación mensual de haberes, es claro que el vencimiento de la obligación se opera automáticamente si las sumas no son incluidas en tal oportunidad.-

    Alega que considerando que las horas extras fueron prestadas en el transcurso de tres años, corresponde que tratándose de prestaciones periódicas y cuyo abono se efectúa mensualmente -formando parte de la liquidación mensual de haberes-, los intereses se calculen desde el mes en el que debieron abonarse y hasta su efectivo pago. Cita el artículo 622 del Código Civil en aval de su postura y jurisprudencia de este Tribunal.-

    Sostiene que la decisión del Tribunal de Mérito es errada, añadiendo que el absurdo se evidencia si se pondera que jamás puede considerarse que para todos los períodos de tiempo los intereses pueden correr desde el mismo momento, siendo que las obligaciones de pago tuvieron su génesis en distintos momentos históricos y a lo largo de tres años.-

    En definitiva, no hay razón ni norma que disponga que el pago de los intereses procede desde la fecha del reclamo administrativo.

    F. reserva del recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48 para el supuesto de que se dicte un pronunciamiento adverso, dado que se vulnerarían principios y garantías de orden constitucional (arts. 14, 17, 18, 19 y 33 de la C.N. y 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).

  4. - Recurso de la demandada-

    Dice que le agravia el fallo, en primer término, cuando declara la nulidad de los actos administrativos impugnados en autos, siendo que los mismos son perfectos, dictados por autoridad competente, adecuados a su causa y fin, debidamente motivados, en los que se ha respetado la forma y el procedimiento de formación de la voluntad administrativa y su contenido u objeto cumplimenta las exigencias procedimentales.

    Refiere que de la simple lectura de los actos administrativos aludidos surge que éstos expresan las normas legales que le sirven de causa, de legalidad y el fundamento jurídico preciso; así como también que las razones de hecho son las invocadas en los actos precedentes, encuadrando el caso en lo decidido por quien ejerce la función administrativa.

    Por tal motivo, arguye que el actor supo acabadamente cuáles fueron los motivos, circunstancias o razones que llevaron a la Administración a tomar su determinación.

    Cuestiona la sentencia, en segundo lugar, en tanto hace lugar al pedido del pago de las horas extras reclamadas con más sus intereses. Agrega que la Juzgadora consideró irrelevante lo manifestado por su parte cuando dijo que: a) "Surge de las constancias de autos, que no medió acto administrativo de autoridad competente que autorice la prestación de tareas más allá del horario habitual"; b) "La existencia del Instituto de las horas extras, resulta de carácter excepcional, siendo resorte y competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo Provincial, atento lo normado por el Decreto N° 547/84 (vigente hoy)"; c) "En este sentido, resulta dable destacar que, la organización de las tareas que deben prestar los agentes públicos, se encuentran comprendidas dentro de las facultades de organización y dirección de la Administración Pública Provincial, siendo esta facultad competencia exclusiva a tenor de lo prescripto por el art. 144 inc. 1°, 10°, 18° y concordantes de la Constitución Provincial y del Decreto N° 547/84"; d) "Dicha facultad no debe verse desvirtuada ni desnaturalizada por acciones efectuadas por agentes públicos en contra de las disposiciones legales vigentes. De lo contrario, se desconocerían los principios de Jerarquía y sujeción al Orden Jurídico consagrados en el art. 174 de la Cons. Prov., y como en el caso de autos -reitero- NO medió acto administrativo de autoridad competente que autorizara la prestación de tareas más allá del horario habitual, estaríamos en presencia de funcionarios ejerciendo funciones de carácter irregular, por cuanto la organización de las tareas están como ya dijéramos reservadas al Poder Ejecutivo Provincial" y e) "En efecto, el art. 3° del Decreto N° 547/84, establece que: 'La prestación de servicios en el régimen de horas extras, prevista en el artículo 94 de la Ley N° 6402/80, será autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud fundada de los titulares de las respectivas jurisdicciones en impostergables razones de servicio'".

    Asevera que por tales motivos disiente con el criterio vertido en la sentencia y rechaza el decisorio judicial, en tanto la condena implica de hecho una total y absoluta desatención de la legislación vigente y actuada en su oportunidad por su parte, al negar el pago de las horas extras reclamadas.

    En su tercer crítica, reprocha que en el decisorio se aluda al principio de "enriquecimiento sin causa" de su parte y que se "beneficiaría ilegalmente".

    Esgrime que si se conviene que todo su actuar es sub legal, es decir, obligado a atender, respetar y cumplir con el mandato legal, se concluirá que el interés público comprometido en su conducta repele toda idea de "enriquecimiento sin causa del Estado" ante el respeto de la ley.-

    En definitiva, sostiene que el Órgano Judicial no puede disponer en ejercicio de sus funciones de control de la legitimidad administrativa que se le reconozca al actor un derecho subjetivo en contra de la ley, pues el control judicial está puesto para la protección de la vigencia insoslayable del orden jurídico, en su correcta administración de las normas que protegen el interés público.

    Finalmente, mantiene para el hipotético supuesto de una sentencia adversa y con los mismos fundamentos, la reserva del caso federal ya expresada al contestar la demanda, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario previsto por el artículo 14 de la Ley 48.-

  5. - A fs...

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