Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 2 de Mayo de 2017, expediente COM 000107/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ WARRANTY INSURANCE COMPAÑY ARGENTINA DE SEGUROS S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N° 107/2016/CA01 Buenos Aires, 28 de abril de 2017.

Y VISTOS:

  1. Warranty Insurance Company Argentina de Seguros SA interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 83 de la ley 20.091 a fin de obtener que fuera revocada la decisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación que cuestionó el contrato de administración celebrado entre la citada compañía y Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.

    Para así concluir, el aludido organismo estatal consideró que, dado el interés social que se hallaba comprometido en la actuación de las aseguradoras, éstas debían tener infraestructura propia, por lo que resultaba USO OFICIAL contrario a la más elemental lógica que una actividad para cuyo ejercicio la entidad había debido cumplimentar una serie de requisitos, pretendiera ser llevada a cabo por vía de su delegación en un tercero.

    Sostuvo, además, que la compañía administradora era también una compañía aseguradora, por lo que se encontraba alcanzada por la obligación de acotar su desempeño al cumplimiento de su objeto.

  2. Sabido es que la ley 19.550 adscribe al llamado al “sistema orgánico”, esto es, a un sistema basado en la creación de órganos a los que ha atribuido funciones diversas que, en tanto sean exclusivas –pues hay competencias concurrentes-, son también excluyentes de las que corresponden a otros órganos, por lo que no podrían ser invadidas por éstos ni, correlativamente, podrían ser delegadas por aquéllos.

    Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ WARRANTY INSURANCE COMPAÑY ARGENTINA DE SEGUROS Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N° 107/2016CA01 #27965323#177549679#20170428140550086 En lo que respecta al directorio –que es el órgano que aquí interesa-, la ley le ha atribuido la administración de la sociedad (art. 255 LGS), estableciendo respecto de sus miembros que “…el cargo de director es personal e indelegable…” (art. 266 LGS).

    El fundamento de la norma es claro: la designación es intuitu personae, esto es, efectuada en razón de las cualidades de la persona designada, que por mandato legal debe desempeñarse con “la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios” (art. 59 LGS).

    No es concebible entonces que, dado ese designio, los directores elegidos deleguen en terceros el desempeño que se les ha...

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