Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 021759/2023/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SALA B
21759/2023 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
c/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS.
Buenos Aires,
Y VISTOS:
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Prevención ART S.A. apeló a fs. 124 la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 112/6, en la que se le impuso una multa de 451 MOPRES, por transgredir el artículo 3º,
apartados 2 y 3 de la Resolución SRT Nro. 37/10. Su memoria corre a fs. 125/35.
La sanción fue aplicada a la aseguradora en relación a los trabajadores dependientes del empleador Cormedic S.A. y respecto al establecimiento ubicado en el Boulevard De Los Calabreses N°
4.204, ciudad y provincia de Córdoba, porque no realizó los Exámenes Médicos Periódicos (E.M.P.) con la frecuencia y los contenidos mínimos. Ello teniendo en cuenta que el 16/01/2021
recibió la Nómina de Trabajadores Expuestos (N.T.E.) a agentes de riesgo, y operado la renovación automática del contrato de afiliación el día 01/10/2021, la recurrente no realizó los E.M.P a ninguno de los tres (3) trabajadores consignados en la nómina (fs.112).
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Sus agravios discurren por los siguientes carriles: i)
nulidad de la resolución, ii) no se tuvieron en cuenta las circunstancias manifestadas en el descargo, iii) cumplió con sus Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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obligaciones, iv) no causó perjuicio a los trabajadores, v) excesivo rigor formal al tiempo de juzgarla y en consecuencia solicita la aplicación del principio de insignificancia, y vi) la multa es excesiva y desproporcionada, en consecuencia solicita su reducción.
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S. en forma liminar que la nulidad planteada con el recurso de apelación no ha de ser receptada.
Ello pues, el aludido recurso es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación,
especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Alsina H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1961, T.I.,
pág. 630; ídem, Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires,
1977, T.I., pág. 168).
Se desestima este agravio.
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Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.
Ello pues, del análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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en tanto el ente está investido de las facultades de ley para dictar reglas en tal sentido.
Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.
En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.
En autos, se reitera que la recurrente no realizó los Exámenes Médicos Periódicos (E.M.P.) con la frecuencia y los contenidos mínimos establecidos en la normativa vigente, a los trabajadores consignados en la Nómina de Trabajadores Expuestos (N.T.E.).
La defendida pretende minimizar las consecuencias de su accionar y deslindar la responsabilidad atribuida, al asegurar en sus agravios que no tiene pendiente de cumplimiento ninguna de las prestaciones y disposiciones legales a su cargo y que no causó
perjuicio a los trabajadores con su incumplimiento. Asimismo sostiene que en todo momento tuvo en miras cumplir con lo dispuesto por la normativa vigente.
Así manifiesta: “… Si bien pudo haber una pequeña demora en la recepción del NTEAR, por causa del Empleador y su Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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organización atento actividad, la misma no concluyó en no cumplir con la realización de los Periódicos por parte de esta Aseguradora,
sino todo lo contrario, se ha cumplido con la realización de los mismos a todos los trabajadores denunciados como expuestos. …”
(fs. 128), como asimismo sostiene que: “…Tal como consta en el cuerpo del expediente, no hubo falta grave y que el obrar de esta Aseguradora ha sido siempre conforme a la ley y de buena fe … la finalidad de la norma se vio cabalmente cumplida por lo que no puede ser considerado como una falta de tal gravedad. De aplicarse una sanción a mi poderdante por los incumplimientos imputados por dicho Organismo, sería una medida desproporcionada respecto de la falta reprochada y la sanción mínima establecida …” (fs. 129), más todas estas argumentaciones genéricas no la eximen de responsabilidad pues no son oponibles en tanto ella es la obligada frente al organismo de control respecto del cumplimiento de lo normado. En tal calidad de persona obligada,
responde por el incumplimiento del deber legal.
En concordancia con ello, el incumplimiento ha quedado demostrado, desde que más allá de la claridad de las normas, la recurrente no desconoció, observó o impugnó las constancias documentales obrantes en las presentes actuaciones con anterioridad a la apertura del sumario y sobre la base de las cuales se formularon los...
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