Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 020645/2023/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SALA B
20645/2023 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/
ORGANISMOS EXTERNOS.
Buenos Aires,
Y VISTOS:
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Experta ART S.A. apeló a fs. 304 la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 297/302 que le impuso una multa de 271 MOPRES, por transgredir en el artículo 20, apartado 1, de la Ley Nro. 24.557. Su memoria corre a fs. 306/18.
La sanción fue aplicada respecto al empleador Boherdi S.R.L., porque la aseguradora demoró el otorgamiento de las prestaciones en especie debidas a los trabajadores Solano Amarilla y F.T.B.. Ello teniendo en cuenta que el 08/02/2022 se realizaron los exámenes médicos periódicos (E.M.P.)
correspondientes al agente de riesgo sustancias sensibilizantes de las vías respiratorias, clasificando el resultado de dichos exámenes como “anormal” y, en función de las anomalías detectadas, se realizaron los exámenes médicos reconfirmatorios: a) al trabajador Amarilla el 23/09/2022, esto es, doscientos veintisiete (227) días posteriores a la realización del primer examen médico y, b) al trabajador B. el 14/10/2022, con una posterioridad de doscientos cuarenta y ochos (248) días, a la realización del primer examen médico. En ambos casos se dio inicio a las prestaciones Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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médicas correspondientes habiendo transcurrido doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y nueve (259) días corridos desde la realización del E.M.P. mediante el cual se detectó
la Enfermedad Profesional (fs. 297/8).
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Los agravios de la apelante discurren por los siguientes carriles: i) la resolución es nula; ii) no se tuvieron en cuenta las fundamentaciones esgrimidas en el descargo; iii) cumplió
con sus obligaciones y no se generó perjuicio alguno; iv) la norma no establece plazos para otorgar las prestaciones; v) solicita la aplicación de la Resolución SRT Nro. 48/19; y vi) la multa es desproporcionada, por lo que pretende su reducción.
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S. en forma liminar que la nulidad planteada con el recurso de apelación no ha de ser receptada.
Ello pues, el aludido recurso es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación,
especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 Cpr. (A.H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1961, T.I., pág. 630; ídem, Palacio, “Derecho Procesal Civil”,
Buenos Aires, 1977, T.I., pág. 168).
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Se desestima este agravio.
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Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.
De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y de las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de la ley para dictar reglas en tal sentido.
Las cargas que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los “incumplimientos”, alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.
En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan —severamente— a los trabajadores.
La recurrente demoró injustificadamente el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo. A lo largo de sus agravios manifiesta haber cumplido con las obligaciones a su cargo y que si hubo demora alguna la misma se debió a que la asignación de turnos era tarea ajena a su voluntad, señalando por lo demás que la norma no indica plazo alguno en que deben otorgarse las prestaciones y que nos encontramos frente a un excesivo rigorismo formal.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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En este sentido intenta minimizar las consecuencias de su accionar y señala al efecto: “… gran parte de la asignación de turnos obedeció a cuestiones ajenas de la voluntad de mi mandante, que en forma alguna pueden ser endilgadas a mi mandante, tal como resulta las ausencias de los trabajadores involucrados como así también la disponibilidad de turnos. …” (fs.
181), mas dichas manifestaciones de índole general no la eximen de la imputación desde que no pasan de ser meras manifestaciones genéricas sin acreditación alguna de sus dichos, y que no logran desvirtuar el reproche de autos, ni la eximen de responsabilidad.
Las normas aquí imputadas son claras. La recurrente debió ajustar sus procedimientos para evitar este...
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