Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Diciembre de 2023, expediente COM 022547/2023/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORGANISMOS

EXTERNOS (EXPTES. S.R.T. N° 079823/22, 210417/22, 262244/22 Y

307377/22)

Expediente N° COM 22547/2023

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023. AL

  1. Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. N° 079823/22 y sus agregados N° 210417/22, 262244/22 y 307377

    22 a los que les fue otorgado en esta Cámara el N° COM 22547/2023 bajo caratula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LA

    SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S

    ORGANISMOS EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

  2. Y Vistos:

    1. Viene apelada la Resolución #

      RESAP-2023-1286-APN-SRT#MT (v. fs. 198/205) que impuso a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima una multa equivalente a 475 MOPRES por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, en el artículo 36, apartado 1,

      incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y en el artículo 2 de la Resolución S.R.T.

      N° 283 del 29 de agosto de 2002.

    2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora con relación a los siguientes incumplimientos:

      Fecha de firma: 22/12/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      1. por incumplimiento con lo establecido en el artículo 36,

        apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002 y sus modificatorias, toda vez que demoró la realización de una denuncia en el aplicativo del Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.);

      2. por incumplimiento con lo establecido en el artículo 36,

        apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 283/02 y sus modificatorias, toda vez que omitió la realización de una denuncia en el aplicativo del R.O.A.M., hasta la intervención de este Organismo;

      3. por incumplimiento con lo establecido en el artículo 20,

        apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, atento a que la Aseguradora demoró el otorgamiento de las prestaciones en especie de asistencia médica y/o farmacéuticas, encontrándose el trabajador cursando internación; y d) por incumplimiento con lo establecido en el artículo 20,

        apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, atento a que la Aseguradora demoró el otorgamiento de las prestaciones en especie de asistencia médica y/o farmacéuticas indicadas por el médico tratante (v. detalle a fs.

        198).

        La normativa aludida precedentemente aparece transcripta por el abogado sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 149/165) a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

    3. El memorial luce agregado a fs. 233/244.

    4. El minucioso y detenido análisis de todo el material anejado al sub lite conduce indefectiblemente a confirmar las demoras achacadas.

      Fecha de firma: 22/12/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      Adviértase, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 149

      165 y demás constancias allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

      Es de ponderar, que la imputación de marras no puede calificarse de "formal", "menor" como luego se verá, cuando se trata de una materia como la aquí exhibida, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir en su esfera de acción; particularmente en lo que refiere a la información a la que está obligada a denunciar en los tiempos pertinentes.

      En efecto: véase que la requerida no dio cumplimiento a lo requerido por la reglamentación enrostrada (v.gr. art. 20, ap. 1, inc. a) de la Ley N° 24.557; en el art. 36, ap. 1, incs. b) y d) de la Ley N° 24.557; en el art. 2 de la Res. S.R.T. N° 283/02). En efecto, las faltas achacadas resultaron evidentes (v. Anexo IF-2023-94392312- APN-GAJYN#SRT a fs.

      124).

      Asimismo, no puede pasarse por alto, que según lo establecido por el aludido art. 36 de la Ley N° 24.557, los deberes de la S.R.T. de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de la A.R.T., así...

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