SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS

Fecha27 Septiembre 2023
Número de expedienteCOM 013774/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Comercial - Sala F

"SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/GOBERNACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS"

(Expte. S.R.T. N° 108472/21) Expediente N° COM 13774/2023

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023. RT

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 108472/21 al que fue otorgado en esta Cámara el n°

    COM 2852/2022 bajo carátula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO C/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s ORGANISMOS EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

    1. Viene apelada la Resolución RESAP-2023-713-APN-SRT#MT (v. fs. 135/8), que impuso a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (Empleadora Autoasegurada),

    una sanción equivalente a 271 MOPRES por incumplimiento a lo dispuesto en el art. 13 apart. 1, tercer párr. de la Ley n° 24.557.

    La norma aludida luce transcripta en el Dictamen Jurídico Informe Técnico (v. fs. 100), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó a la provincia autoasegurada por haber demorado el pago de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) debidas a la trabajadora S.F.P.F. en función del siniestro sufrido el 27/09/2019, según lo descripto en el Anexo (IF-2023-65873772-APN-GAJYN#SRT), que acompaña el Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) n° 1095/22, y que también forma parte de la decisión apelada (v. detalle fs. 135 y fs. 68/9).

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Comercial - Sala F

  3. El memorial de agravios luce agregado a fs. 170/85.

  4. La Señora Fiscal General de Cámara emitió dictamen en fs.

    197/8.

  5. Comenzaremos abordando el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 175, primer párr.), en tanto refiere a la legislación que sustenta las potestades sancionatorias. Esta Alzada comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el referido dictamen del Ministerio Público Fiscal en el sentido que resulta ineficiente el ensayo argumental desplegado por la apelante para lograr la descalificación normativa que persigue.

    Solo se añadirá, acompañando la conclusión aquí ensayada,

    que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/1961, "Rasspe Sohne", Fallos: 249:51;

    01/01/1965 "Malenky", Fallos: 264:364; 01/01/1973, "Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina", Fallos: 285:322).

    Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. 30/06

    2005, "Santiago Dugan Trocello S.R.L.", Fallos: 328:2567; 01/01/1978,

    "Bravo", Fallos: 300:1041); situación que aquí no se aprecia.

    Con tal apoyatura, corresponde rechazar el planteo deducido.

  6. En lo atinente a la invocada improcedencia para aplicar multas al tratarse de una "relación jurídica interestatal" (v. fs. 171, primer párr.), entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que tienen como misma finalidad la obtención del bien común, y la afectación que ello provoca a los principios de coordinación y colaboración interadministrativo no será receptada. En efecto, el emplazamiento sumarial de un ente auto asegurado (arts. 4 y 30

    L.R.T. y Decreto Ley n° 719/96) se inscribe en el marco de la competencia y Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Comercial - Sala F

    facultades atribuidas legalmente por la Ley n° 24.557 a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como órgano de contralor (conf. esta Sala, 15/04

    2010, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s org. ext.", E.. S.R.T. n° 1926/05, Reg. de Cámara n° 008891/10; íd., 06

    05/2014, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T.

    S.A. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 75434/12, Reg. de Cámara n° 005729/14,

    entre otros).

    En sentido concordante, el Alto Tribunal sentenció que el ejercicio de la opción de auto-asegurar los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia adoptada por parte de un ente provincial, conforme la autorización vertida por los organismos específicos encargados (v.gr.

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación) importa aceptar la competencia asignada por la Ley de Riesgos del Trabajo y por tal debe juzgarse como una renuncia tácita a la...

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