Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 24 de Abril de 2023, expediente COM 014314/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Sala B

14314/2021-SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs.

    106/109 que le impuso una multa de 350 MOPRES por transgredir el artículo art. 20 ap. I inciso a) de la ley 24.557. Su memorial corre a fs.

    117/132.

    La sanción se impuso con relación al siniestro que sufrió

    el trabajador R.D.P. el día 15.02.16 porque la aseguradora demandada no brindó en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo.

    Ello teniendo en cuenta que el médico tratante indicó

    Resonancia Magnética Nuclear (R.M.N.) de columna lumbosacra el día 26.08.2016, se realizó el día 23.09.2016 y fue evaluada por el médico tratante el día 14.12.2016, esto es ciento diez (110) días corridos desde su indicación (fs. 106).

  2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: i) prescripción de la acción, ii) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 es inconstitucional; iii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública;

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    iv) cumplió con sus obligaciones; v) se aplicó un criterio meramente formal, no generó perjuicio a los trabajadores; vi) la norma no establece plazos y vii) excesivo monto de la sanción impuesta.

  3. Planteo de prescripción.

    La Dra. B. dice: considero que la cuestión no fue materia propuesta a decisión del organismo de control al efectuar el correspondiente descargo, lo cual veda su tratamiento por parte de este Tribunal de Alzada (conforme lo normado por Cpr. 277).

    Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto, nótese que a efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción entablada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe establecerse el carácter de la sanción, que según entendió este Tribunal -en su anterior composición-, no puede ser considerada como una sanción penal.

    Ello pues, las conductas que se reprochan en este tipo de procesos no configuran estrictamente delitos de tipo penal y las sanciones que se aplican tampoco derivan de ese sistema; en consecuencia no resultaría viable aplicar a este trámite el plazo de dos años que establece el art. 62 del Código Penal, como pretende el recurrente.

    De tal manera, de todos modos correspondería desestimar este agravio.

    La Dra. V. dice: Tal como postuló mi distinguida colega, entiendo que no prospera el planteo de prescripción en el presente caso. A lo expuesto en relación con la limitación que surge del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial, agrego las siguientes consideraciones:

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    1. Como expuse en precedentes similares, las sanciones impuestas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley 24.557 configuran sanciones administrativas.

      Desde el punto de vista lógico u ontológico, no se perciben diferencias entre esas sanciones y las penales en tanto ambas son expresiones de la potestad represiva del Estado. No obstante,

      existen distinciones entre ambos tipos de sanciones, sobre todo en lo atinente al organismo encargado de su juzgamiento y a los principios que presiden su juzgamiento (G. de Enterría, E., y F., T.R., “Curso de Derecho Administrativo”, T.I., pág. 147, 152; A., E., “Derecho Penal Administrativo”,

      Bs. As., 1955).

      La Corte Suprema señaló que los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (Fallos: 289:336; 329:3666, entre muchos otros), en la medida en que resulten compatibles con el régimen jurídico diseñado por las normas especiales (Fallos: 311:2453) y siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico.

      En Fallos: 335:1089, precisó que “en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el Tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos: 274:425; 295:869; 296:531; 323:1620)”.

      En este sentido, la Ley 24.577 no contiene un plazo específico de prescripción por lo que debe recurrirse al artículo 62 del Código Penal y, en tanto la resolución apelada impone la pena de Fecha de firma: 24/04/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      multa, debe estarse a la prescripción bienal establecida por el artículo 62, inciso 5 (CNCom, Sala A, expte. 14.322/2021, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ organismos externos (SRT N° 196.007/16)”, 7/10/2021; Sala D, expte. 5576/2021 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/organismos externos, 28/09/21; S.C., expte. 7736/2021/CA01

      Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ OMINT ART SA

      s/organismos externos

      , 6/10/21). El artículo 4 del Código Penal establece que las disposiciones de ese código se aplican a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. En el caso, no se ha demostrado que los principios del derecho penal resulten incompatibles con la letra o la finalidad de la Ley 24.577.

    2. A los efectos de tener por tener por operado el plazo de prescripción, cabe tener en cuenta las causales de interrupción.

      En este sentido, los principios que emanan del artículo 67

      del Código Penal no se aplican automáticamente al procedimiento previsto por la Ley 24.577, sino que deben adaptarse a las particulares características de este procedimiento.

      Al respecto, A.N. relata que en el derecho español: “Los Tribunales insisten una y otra vez, y siempre con gran énfasis, en la afirmación de que no es lícita una aplicación automática de un ámbito a otro, que presentaría además no pocas dificultades técnicas. En palabras de la STS de 21 de diciembre de 1977 (Ar. 5049;

      G.M., 'la traslación automática de lo que constituyen instituciones o instrumentos dulcificadores de la responsabilidad de Fecha de firma: 24/04/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      previsión expresa en el Código Penal al campo sancionador de la Administración presenta dificultades inherentes a la diversa estructura de ambos ordenamientos'” (Nieto, A., “Derecho Administrativo Sancionador”, 2º ed., Ed. Tecnos, p. 171). Por ello,

      afirma el catedrático español que la aplicación de principios y criterios propios del derecho penal ha de realizarse con atenuado rigor y mayor flexibilidad y concluye afirmando que “lo que en todo caso está fuera de duda es que los principios de Derecho Penal aplicables al Derecho Administrativo Sancionador no van a serlo en forma mecánica, sino 'con matices', es decir, debidamente adaptados al campo que los importa” (ob. cit., p. 173).

      En efecto, los actos procesales a los que hace referencia el artículo 67 del Código Penal no tienen lugar en el procedimiento administrativo aquí en cuestión. Tampoco existen actos procesales bajo este último régimen que puedan ser equiparables a los referidos en la legislación penal. Se trata de un caso donde la aplicación mecánica de los principios penales es incongruente axiológicamente con el régimen que organiza la Ley 24.577.

      En mi opinión, todo acto que tenga por finalidad instar la acción punitiva tiene virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción en el procedimiento previsto por la Ley 24.577 en tanto que ello refleja la voluntad de la Administración de no abandonar la acción (CNCom, S.F., expte. 71883/17, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ organismos externos”, 7/03/22 y sus citas; Sala A, expte.

      208635/19, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ organismos externos”, 23/02/22 y Fecha de firma: 24/04/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      sus citas; Sala D, expte. 11884/2021, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Berkley Internacional ART s/ organismos externos”,

      14/12/21).

      Al respecto, el catedrático español M.A. sostiene que “la interrupción no requiere que la actuación administrativa alcance la finalidad última del procedimiento y se refleje en un acto administrativo en el sentido estricto del término,

      sino que puede ser obra de cualquier acción sin tal talante definitivo como, por ejemplo, una inspección” (M.A., R., “La extinción de la responsabilidad por infracciones tributarias”,

      Actualidad Administrativa, 15, 1988, citado por Nieto, A.,

      Derecho Administrativo Sancionador

      , 2º ed., Ed. Tecnos, p. 474).

    3. En el presente caso, no ha operado el plazo de prescripción bienal. En efecto, el hecho tuvo lugar el 15/02/2016 y el organismo de control ha instado el proceso sin solución de continuidad desde el 30/11/2016.

      Cabe mencionar a título de ejemplo que el 07/12/2016...

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