Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Abril de 2023, expediente COM 002399/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

(Expte. SRT. N° Nº 37774/21, Nº 43.620/21, Nº 45322/21 y N° 66853/21)

EXPEDIENTE COM N° 2399/2023 SIL

Buenos Aires, 11 de abril de 2023. rap I. Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente SRT

Nº 37.774/21 y agregados Nº 43.620/21, Nº 45.322/21 y N° 66.853/21, a los que fue otorgado en esta Cámara el Nro. COM 2399/2023 bajo caratula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/EXPERTA ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS”.

D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

II.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la Resolución RESAP-2022-1950-APN-SRT#MT

    (v. fs. 390/397) que impuso a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima una multa equivalente a 221 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el Artículo 20, apartado 1, incisos a), en el artículo 2° de la Resolución de ésta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N.º

    1.378 de fecha 21 de septiembre de 2007, en el Artículo 3° y Anexo de la Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014 y la Resolución S.R.T.

    N° 525 de fecha 24 de febrero de 2015, según el detalle de casos que obra en el Anexo IF-2022-136734079-APN-GAJYN# SRT.

    La normativa aludida aparece transcripta por el abogado sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 372), a la cual la Sala remite por razones de economía en la exposición.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

  2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación a cuatro trabajadores. Concretamente se le imputó no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo conforme luce explicado en la resolución recurrida.

  3. El memorial luce agregado a fs. 427/442.

  4. De manera liminar corresponde abordar la temática expuesta sobre la aludida falta de razonabilidad de la decisión impugnada (ver fs. 431).

    A. efecto, conviene recordar que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos que versan, a su vez, con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. C., J.C., El acto administrativo, pág. 214, ed. A.P., Bs. As. 1974).

    Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos USO OFICIAL

    individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia D.. M.O. y F. in re: "G., C.A., considerando 4°, Fallos: 322:366).

    Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis o en todo caso el dictamen acusatorio carezca de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente (conf. esta Sala, 23/08/12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 4356/08, Reg. de Cámara n°

    016585/12; íd., 04/11/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 65375/11, Reg. de Cámara n° 30034/14).

  5. Dirimida esta cuestión liminar, y frente a la concreta imputación, el minucioso y detenido análisis de todas las constancias anejadas al sub lite, conduce indefectiblemente a confirmar la tardanza endilgada.

    A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs.

    358/372 y las constancias allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    Es de ponderar, que la falta enrostrada no puede calificarse de "formal" y menos aún ser considerada como "menor" o “insignificante” como luego se verá, cuando se trata de una materia como la que exhibió el caso,

    donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir en USO OFICIAL

    su esfera de acción; particularmente en lo que refiere a la tempestividad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento y/o en su caso a la recuperación de la salud de los trabajadores que adolezcan de alguna enfermedad profesional o hubiesen padecido algún siniestro.

    En lo tocante al plazo para otorgar las prestaciones médicas en especie, las normas que regulan la materia no ofrecen dudas interpretativas:

    deben otorgarse en forma "inmediata" (conf. art. 43, apart. 1, de la Ley n°

    24.557, y art. 4 del Decreto n° 717/96); criterio además, que es sostenido por este Tribunal en casos de aristas análogas al presente (conf. esta Sala,

    15/04/10,"Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A.

    s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 1926/05, Reg. de Cámara n° 008891/10; íd.,

    06/05/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A.

    s/org. ext.", E.. S.R.T. n°...

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