Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 20 de Marzo de 2023, expediente COM 024733/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

24733/2022 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE

SEGUROS LTDA. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 216/20 en la que se le impuso una multa de 475 MOPRES, por transgredir los artículos 14, apartado 2, y 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley 24.557.

    Su memorial corre a fs. 227/32.

    La sanción fue aplicada porque la aseguradora de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo IF-2022-125074893-APN-GAJYN#SRT 1 (fs.

    112), incurrió en los siguientes incumplimientos: a) omitió realizar el pago íntegro de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva (I.L.P.D.) y, b) no cumplió con los requerimientos efectuados por la SRT respecto del pago de las aludidas prestaciones dinerarias, habiéndose afectado a tres trabajadores: B.E., Q.O. y M.R. (fs. 216).

  2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: (i) inexistencia de perjuicio para los trabajadores y, (ii) excesivo monto de la multa impuesta, por lo que solicita su reducción.

  3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor; ello en tanto el ente está investido de las facultades correspondientes, para dictar reglas en tal sentido.

    Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”,

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.

    En autos, se reitera que la aseguradora omitió efectuar el pago de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva en tanto no acreditó el pago conforme le fuera requerido por el organismo, e incumplió con lo solicitado por la SRT, desde que no dio respuesta a los requerimientos realizados. Por lo demás, se señala que en autos la recurrente no ha presentado descargo alguno.

    En sus agravios la defendida pretende minimizar las consecuencias de su accionar y deslindar la responsabilidad imputada, al asegurar que: “…Existe una total y absoluta falta de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la falta imputada, y la sanción económica aplicada, y por ello la sanción económica, luce como arbitraria y excesiva…”

    (fs. 228).

    Asimismo, señala: “…esta Aseguradora nunca evadió la responsabilidad, y hasta se hace cargo de las nimiedades formales que se omitieron por circunstancias involuntarias…” (fs. 229). “…a efectos de resguardar la adecuada proporcionalidad que debe imperar entre la sanción aplicada y la falta endilgada, habrá de considerarse que no se ha invocado,

    en definitiva, que de la falta enrostrada se haya derivado algún perjuicio concreto para los trabajadores…” (fs. 230), pero estas manifestaciones no la eximen de responsabilidad puesto que en definitiva, el incumplimiento ha quedado demostrado, desde que más allá de la claridad de las normas; la recurrente no desconoció, observó o impugnó las constancias documentales obrantes en las presentes actuaciones con anterioridad a la apertura del sumario y sobre la base de las cuales se formularon los cargos en cuestión.

    Tampoco resulta admisible el argumento referido a la inexistencia de perjuicio como consecuencia de su accionar. En primer término, porque su responsabilidad es de...

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