Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Marzo de 2023, expediente COM 016487/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

16487/2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

16487/2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

14-15-13

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS

    DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, en los siguientes términos,

    a saber: incurrió en demora en el pago de la diferencia respecto la prestación dineraria debida en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) del DOCE COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO

    (12,55%), atento la Enfermedad Profesional (E.P.) sufrida por la Señora Z.N.I. (C.U.I.L. N° 27-

    22205448-1) con fecha de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) el día 23 de septiembre de 2011,

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Expte. N° 16487/2022 Pág.1

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    ello atento que la Aseguradora se notificó de la conclusión médica el día 08 de junio de 2012, por lo que el vencimiento para abonar la prestación dineraria operaba en fecha 02 de julio de 2012, sin embargo la Aseguradora puso a disposición el pago íntegro mediante un ajuste a partir del día 15 de abril de 2013,

    conjuntamente con los intereses, por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N°

    104 de fecha 27 de agosto de 1998.

  2. Advierte el Tribunal que el memorial en análisis no contiene en rigor una "crítica concreta y razonada" del acto impugnado (CPr. 265).

    En efecto, la quejosa insiste en sostener que: i) en el presente caso, y atento la auditoría realizada por la SRT, SWISS MEDICAL ART SA mostró

    ampliamente su compromiso por cumplir con las obligaciones correspondientes al articulado de la Resolución SRT 104/98; ii) se encuentra acreditado por parte del Organismo que en virtud del requerimiento efectuado por este Organismo, la Aseguradora puso a disposición un ajuste a partir del 15/04/2013,

    conjuntamente con los intereses; iii) la Ley 24.557 tiene por finalidad la PREVENCIÓN de los riesgos, que en cabeza de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha sido nula en el presente caso; iv) SWISS MEDICAL ART S.A ha Expte. N° 16487/2022

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Pág.2

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    procedido a regularizar la situación, y no ha existido perjuicio, por lo que una sanción en sentido contrario,

    representaría una falta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que estos se deben corresponder al daño generado, y una lesión patrimonial a SWISS MEDICAL ART S.A; v) amerita considerar además la autosuscripción del reclamo efectuada por mi mandante, en los términos del la Resolución SRT Nº 735/10,

    observándose que no resulta indiferente para esta ART

    cumplimentar la normativa que rige la materia; vi) la apertura posterior de un sumario administrativo tras la autosuscripción de un reclamo por el mismo tema objeto del sumario deviene en una medida totalmente arbitraria;

    vii) no tendría ningún sentido práctico la solución de un reclamo, que hace a la mejora y transparencia de la gestión en la materia por parte de la ART, si la SRT acto seguido a la presentación del mismo procede a la apertura del proceso sancionador; viii) sólo la aplicación de un criterio excesivamente formal e irrazonable permitiría una solución diferente a la absolución, resultando cualquier sanción una pena desproporcionada que desnaturalice su finalidad, y se convierta en un daño patrimonial injustificado a esta Aseguradora; ix) el supuesto incumplimiento imputado no ha generado perjuicio alguno a la Administración, como asi tampoco, ha sido Fecha de firma: 15/03/2023

    Expte. N° 16487/2022 Pág.3

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    alegado ni menos aún acreditado, perjuicio patrimonial ni personal al trabajador ni al empleador en el caso que nos ocupa y x) no podrá concluir que la eventual infracción pueda configurar un grave incumplimiento, que justifique la imposición de una multa por el monto total indicado.

    Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos -Departamento de Procesos Sancionatorios- donde se valoraron esas cuestiones y se dispuso que: i) que las actuaciones se iniciaron a instancias de la denuncia formulada ante este Organismo por parte de la trabajadora Señora Z.N.I.

    (C.U.I.L. N° 27- 22205448-1), atento la enfermedad profesional que sufriera con fecha de primera manifestación invalidante el 23/09/11; ii) se pudo observar que esa Aseguradora se notificó de la conclusión médica el día 08/06/2012, por lo cual el vencimiento para abonar la prestación dineraria operaba el 02/07/2012;

    iii) Por un error de orden administrativo el pago íntegro se puso a disposición mediante un ajuste conjuntamente con los intereses a partir del 15/04/2013, es decir,

    fuera del término normativo de QUINCE (15) días, contados desde la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad, incurriendo en una demora de TRESCIENTOS

    Expte. N° 16487/2022

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Pág.4

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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