Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Marzo de 2023, expediente COM 002656/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2.656/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT Nº 141.103/21, SRT Nº 163.463/21, SRT Nº 198.060/21,

257.009/21, SRT Nº 360.476/21, SRT Nº 411.229/21 y SRT Nº 295.309/21)

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Swiss Medical A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2023-136-

    APN-SRT dictada a fs. 630/639 que le impuso una multa de 287 MOPRES –

    conforme Res. SRT N° 12/21-, por haber incumplido lo establecido en el art. 20, inc.

    1, ap. a) y art. 36 inc. 1, ap. b) y d) de la Ley Nº 24.557, el art. 2º del Dec. N° 367/20

    y art. 2º de la Res. SRT 283/02, toda vez que habría demorado en realizar a ciertos trabajadores la evaluación por enfermedad profesional Covid 19, en efectuar las denuncias correspondientes al Registro Operativo de Auditoría Médica (ROAM) y en otorgar las primeras atenciones médicas, según los casos detallados en el ANEXO IF-2022-105311586-APN-GAJYN#SRT.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 577/589 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 666/684, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que habría dado cabal cumplimiento a sus obligaciones y que la norma involucrada no establece un plazo obligacional concreto.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37548441#359199742#20230310130715015

    Por otro lado, se quejó de que no se haya aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08 y que lo hiciera incorrectamente respecto de la Res. SRT N° 48/2019, en el sentido de calificarse la falta como grave.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    3.1. Establecido ello, la aseguradora, no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. S. liminarmente que la ley 24.557 en su art. 20, inc. 1, ap.

    1. dispone que “1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a)

    asistencia médica y farmacéutica…”. A su vez, el art. 36, inc. 1, ap. b) y d) establece que “1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: (…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Asimismo el Decreto N° 367/2020 artículo 2° señala que “Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37548441#359199742#20230310130715015

    adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias”.

    Finalmente, la Resolución 283/02 Artículo 2º dispone que: “La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),

    por parte de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y E.A., de los accidentes asociados a las lesiones descriptas en el Anexo I

    de la presente resolución, deberá efectuarse en forma inmediata y en un plazo no mayor de DOCE (12) HORAS a partir del momento en el cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado hubiera tomado conocimiento del accidente y/o de habérseles requerido la correspondiente cobertura, lo que ocurra primero, salvo para las lesiones descriptas en los puntos 6, 16 y 17 del Anexo citado, las que podrán ser comunicadas dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS.

    En primer lugar, no se soslaya que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4 del decreto nro. 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en "forma inmediata", lo que se estima que no ha ocurrido en los casos.

    3.3. Ahora bien, en cuanto a la afección padecida por el trabajador L.J.G. (expte. SRT N° 141.103/21 –fs.1/57-), de las constancias aportadas a la causa surge que la aseguradora tomó nota de que el trabajador padecía Covid-19 en fecha 27.04.21 (ver fs. 15), mientras que concretó la primera asistencia médica el 06.05.21 (ver fs. 6), esto es, a los nueve (9) días desde que tomara conocimiento de la enfermedad.

    En ese contexto, no habiendo la aseguradora explicado la demora en brindar asistencia médica al trabajador, resulta comprobada la conducta reprochada.

    3.4. En lo atinente al trabajador D.M.B.(.N.°

    163.463/21 –fs. 58/92-), véase que de las constancias aportadas a la instrucción se Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37548441#359199742#20230310130715015

    desprende que la aseguradora tomó conocimiento de la enfermedad profesional Covid19 padecida por aquél el día 21.05.21 (ver fs. 85) y realizó la respectiva denuncia ante el ROAM el día 26.05.21 (ver fs. 91), excediéndose del plazo de veinticuatro (24) horas previsto por la Res. 283/02.

    En tal contexto, no habiendo la quejosa justificado la tardanza en denunciar dicha circunstancia ante el ROAM, se aprecia verificada la falta endilgada.

    3.5. Con relación al trabajador M.C.C.(.. N°

    198.060/21 –fs. 94/309-), repárese en que el 10.06.21 se anotició de la enfermedad profesional (covid 19) padecida por el trabajador (ver fs. 102) y se brindó la primer asistencia médica el 24.06.21 (ver fs. 104), esto es, a los catorce (14) días desde que se notificara de dicha circunstancia.

    Tras ser observado por profesional médico, el día 01.09.21, se le indicó una tomografía axil computada de tórax (ver fs. 159), la cual fue realizada el 28.09.21 (fs. 225) y evaluada el 30.09.21 (fs. 221), esto es, a los veinte y nueve (29)

    días corridos desde que fuera ordenada por el galeno.

    Posteriormente, con fecha 16.09.21, el profesional de la salud indicó

    una ecografía renovesicoprostática y una espirometría (fs. 173/4). Mientras la ecografía fue realizada el 28/9/21 (fs. 227) y evaluada el 16.12.21 (ver fs. 222), la espirometría fue llevada a cabo el 21.12.21 y evaluada el 20.01.22 (ver fs. 244), es decir, a los noventa y un (91) y ciento veintiséis (126) días corridos, respectivamente,

    desde la indicación médica.

    Asimismo, el 28.09.21 el médico requirió la realización de un estudio Holter (fs. 179), el cual se realizó el 28.10.21 (fs. 233/237) y se examinó el 20.01.22

    (fs. 244/246), esto es, casi cuatro (4) meses después desde que fuera indicado.

    Luego, el 16.12.21, fue indicada una interconsulta con Neurología (fs.

    223), la cual se concretó el 20.01.22 (fs. 244/245), a los treinta y cinco (35) días corridos desde la prescripción. Al mismo tiempo, el 20.01.22, le fue indicada una RMN (fs. 244/45), el 9/2/22, la cual fue realizada el 09.02.22 (fs. 262) y apreciada el 07.03.22 (fs. 275), detectándose una demora de cuarenta y seis (46) días corridos desde que fuera indicada.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37548441#359199742#20230310130715015

    Además, el 20.01.22, el médico tratante solicitó un examen neurocognitivo (fs. 244/5), el que se realizó el 14.02.22 (fs. 267/270) y se valoró el 07.03.22 (fs. 275), con una demora de cuarenta y seis (46) días corridos.

    Asimismo, el 28.09.21 se indicó un ecocardiograma (fs. 179), el cual se realizó el 09.02.22 (fs. 260/1) y fue analizado por el galeno el 10.03.22 (fs. 280),

    o sea, una demora de ciento sesenta y tres (163) días corridos.

    Finalmente, se advierte que el médico interviniente, el 20.01.22,

    indicó la realización de una angiografía por tomografía computarizada (Angiotac) la que se realizó el 09.02.22 (fs. 258/259), siendo analizada el 10.03.22 (folio 279),

    evidenciando una tardanza de cuarenta y nueve (49) días corridos respecto de esta prestación.

    3.6. En lo referente al trabajador E.N.C., véase que la ART tomó conocimiento de la enfermedad profesional COVID 19 el día 04.08.21

    (ver fs. 317) y que brindó la primer asistencia médica el 09.08.21 (ver fs. 331),

    recién, a los cinco (5) días corridos desde que se anoticiara del hecho.

    En dicho contexto, teniendo en cuenta la celeridad con la que...

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