SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCOM 015306/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/GOBERNACION DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T. N°

196261/20) Expediente N° COM 15306/2022 SIL

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023. RT

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 196261/20 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM

    15306/2022 bajo carátula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    C/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS

    EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

    1. Viene apelada la resolución RESAP-2022-1216-APN-SRT#MT

    (v. fs. 67/71) que impuso a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires una multa equivalente a 211 MOPRES por incumplimiento lo dispuesto en el art. 20, apart. 1, inc. a) de la Ley n° 24.557 y en el art. 2 del Decreto n°

    367/20.

    La normativa aludida luce transcripta en el dictamen jurídico (v.

    fs. 38), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó al ente provincial en relación a la enfermedad profesional (COVID 19), desarrollada por la Sra. V.S.U. con fecha de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) el 20/07/2022.

    Concretamente se le atribuyó no haber otorgado de manera oportuna las prestaciones en especie a su cargo conforme surge narrado en la decisión recurrida (v. detalle fs. 67).

  3. El memorial luce agregado a fs. 92/107.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

  4. a) Como premisa lógica se impone abordar el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 97, primer párr.)

    en tanto refiere a la legislación que sustenta las potestades sancionatorias.

    La Sala comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el dictamen del Ministerio Público Fiscal (v. foliatura electrónica fs. 118/9), en el sentido que resulta ineficiente el ensayo argumental desplegado por la apelante para lograr la descalificación normativa que persigue.

    Solo se añadirá, acompañando la conclusión aquí ensayada, que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/1961, “Rasspe Sohne”, Fallos: 249:51; 01/01/1965

    Malenky

    , Fallos: 264:364; 01/01/73, “Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina”, Fallos: 285:322). Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf.

    30/6/2005, “Santiago Dugan Trocello S.R.L.”, Fallos: 328:2567; 01/01/78,

    Bravo

    , Fallos: 300:1041); situación que aquí no se aprecia.

    Con tal apoyatura, corresponde rechazar el planteo deducido.

    1. La invocada improcedencia para aplicar multas al tratarse de una “relación jurídica interestatal” (v. fs. 93, primer párr.), entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que tienen como misma finalidad la obtención del bien común, y la afectación que ello provoca a los principios de coordinación y colaboración interadministrativo tampoco será receptada.

      En efecto, el emplazamiento sumarial de un ente auto asegurado (arts. 4 y 30 L.R.T. y Decreto Ley n° 719/96), se inscribe en el Fecha de firma: 07/03/2023

      marco de la competencia y facultades atribuidas legalmente por la Ley n°

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

      24.557 a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como órgano de contralor (conf. esta Sala, 15/04/2010, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 1926/05, Reg. de Cámara n° 008891/10; íd., 06/05/2014, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 75434/12, Reg.

      de Cámara n° 005729/14, entre otros).

      En sentido concordante, el Alto Tribunal sentenció que el ejercicio de la opción de auto-asegurar los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia adoptada por parte de un ente provincial, conforme la autorización vertida por los organismos específicos encargados (v.gr.

      Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación) importa aceptar la competencia asignada por la Ley de Riesgos del Trabajo y por tal debe juzgarse como una renuncia tácita a la jurisdicción prevista por el art. 117 de la C.N. en la medida en que la condición impuesta por el régimen a los estados locales para ingresar al sistema de riesgos del trabajo, es la adecuación a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el auto-seguro (conf. art. 3, Decreto n° 719/96, conf.

      C.S.J.N., 11/09/2012, “Santiago del Estero, Provincia de c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/recurso de apelación”, Fallos: 335:1732).

    2. A partir de las conclusiones anteriores y respecto a la concreta imputación formulada (v.gr. demora en el otorgamiento de las prestaciones médicas) el minucioso y detenido análisis de todo el material anexado a la causa conduce indefectiblemente a confirmar el reproche propinado.

      A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 37/42

      y demás constancias allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción...

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