SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCOM 024712/2022/CA001
Número de registro26434896

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

(EXPTE. S.R.T. 139861/21)

EXPEDIENTE COM N° 24712/2022 SIL

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023. FP

Y VISTOS:

  1. Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente SRT Nro. 139861/21 y su agregado N° 256281/21, al que fue otorgado en esta Cámara el Nro. COM 24712/22, bajo carátula “SUPERINTENDENCIA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO C/PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO SA s/ ORGANISMOS EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

  2. Viene apelada la resolución de fs. 190/196 que impuso a Prevención A.R.T. S.A. una multa equivalente a 219 MOPRES, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° y en el Anexo I, apartado 5.2. y el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 525 de fecha 24 de febrero de 2015 y en el artículo 20,

    apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557.

    Concretamente se le imputó haber incumplido con la inmediatez que exige la normativa, la notificación de la patología inculpable detectada al trabajador A.J.D.G. y la demora en el otorgamiento de las prestaciones respecto del trabajador O.D.S. (ver anexo fs. 114).

  3. El memorial luce agregado a fs. 225/237.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

  4. a) En primer lugar, corresponde dar tratamiento al planteo de nulidad.

    La causa como elemento del acto administrativo debe ser equiparada a los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo (conf. M., M.;

    Tratado de Derecho Administrativo t. II ps. 293 y ss., ed. A.P., Bs.

    As., 1955). Se reconocen dos especies: la causa material y la causa jurídica.

    Esto es, se requiere que acaezcan en el mundo material acontecimientos,

    circunstancias o que existan antecedentes que autoricen el dictado del acto pero que a su vez, ésto encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico.

    Ello es de toda lógica, puesto que la ausencia de regla convierte al acto en carente de causa y por ende lo vicia, tornándolo nulo (conf.

    B., J.I., "La causa como elemento del acto administrativo. Su diferencia con la motivación y con el motivo del acto", LL 2001-B, 918).

    Tenemos que tener claro que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos, que versan a su vez con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. C., J.C., El acto administrativo, pág. 214, ed. A.P., Bs. As. 1974).

    Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disid. D.. M.O. y F. in re:

    "G., C.A., consid. 4°, Fallos: 322:366).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis, o en todo caso el dictamen acusatorio (v. fs. 234/5)

    carezcan de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente.

    1. En cuanto al proceder administrativo de la A.R.T. recurrente,

    es del caso señalar que el detenido y minucioso análisis de todo el material que compone el presente sumario conduce indefectiblemente a confirmar la falta achacada.

    A. en tal sentido, que el dictamen jurídico (v. fs.

    167/176) y demás constancias de autos allí referidos, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible,

    en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    Es de ponderar, que la falta enrostrada no puede calificarse de USO OFICIAL

    "formal" y menos aún ser considerada como "menor" o “insignificante” como luego se verá, cuando se trata de una materia como la que exhibió el caso,

    donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir en su esfera de acción; particularmente en lo que refiere a la tempestividad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento y/o en su caso a la recuperación de la salud de los trabajadores que adolezcan de alguna enfermedad profesional o hubiesen padecido algún siniestro.

    En lo tocante al plazo para otorgar las prestaciones médicas en especie, las normas que regulan la materia no ofrecen dudas interpretativas:

    deben otorgarse en forma "inmediata" (conf....

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