Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Febrero de 2023, expediente COM 024092/2022/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24.092/2022
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT A.R.T. S.A. s/
ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 117.955/20)
Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.-
Y VISTOS:
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) Apeló Omint A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2022-265-APN-GG
dictada a fs. 190/197 que le impuso una multa de 271 MOPRES -conforme Res. SRT
N° 2/19- toda vez que habría incurrido en demora en el pago de una parte de las prestaciones dinerarias homologadas en concepto de fallecimiento, correspondientes a los derechohabientes menores de edad del S.R.C.G., por lo que habría incumplido lo previsto en el artículo 4° Anexo I de la Ley N° 27.348.
El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 136/156 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.
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) Mediante la presentación obrante a fs. 243/253, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en todo caso, se habría resuelto la cuestión con un rigorismo formal excesivo. Alegó también que el acto administrativo carecería de razonabilidad y que, asimismo, se habría violentado el principio de la legalidad.
Por otro lado, alegó que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT. N° 735/08 y que, a su vez, se aplicó incorrectamente la Res. SRT N°
48/2019 en el sentido de calificar a la falta como grave.
Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.
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) Cuestionamiento del acto administrativo:
3.1. L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente,
en punto de falta de legalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la Fecha de firma: 14/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
SRT, no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-
Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí
debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-
Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 104
que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su fallo ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 190/197).-
Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs.
190/197 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-
En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-
3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:
"Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).-
En efecto, las atribuciones de la SRT para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.
Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).-
Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la Fecha de firma: 14/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.-
Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,
importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.-
En este contexto, júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y, c) imponer las sanciones previstas en esta ley.-
Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítima en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.-
En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.-
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) La falta imputada:
En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene haber cumplido la obligación principal, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidirse la cuestión.
Fecha de firma: 14/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.
Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,
sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué
elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que, en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo, sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.
Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.
4.1. S. liminarmente que el Anexo
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artículo 4 de la ley 27.348
establece que “Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o.
1976). Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o de sus derechohabientes dentro de los cinco (5) días de notificado el acto”.
Ahora bien, de las constancias aportadas a la presente instrucción sumarial, se desprende que en ocasión del fallecimiento del trabajador R.C.G., la aseguradora debía indemnizar a los derechohabientes con una prestación dineraria, las cual debía efectivizarse dentro de los cinco (5) días desde que fuera homologada. En ese sentido, habiendo sido aprobado el mencionado resarcimiento pecuniario con fecha 01.04.19 (ver fs. 24), el plazo para efectivizar el pago venció el 09.04.19.
Ahora bien, en atención a que entre los derechohabientes hay dos (2)
menores de edad, el pago a éstos debía hacerse mediante consignación judicial. En ese contexto, en virtud a que dicho proceso fue iniciado, recién, con fecha el 06.05.19 (ver fs. 5/10), esto es, casi al mes desde que...
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