Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Noviembre de 2022, expediente COM 019598/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 19.598/2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT A.R.T. S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 281.742/20)

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

1.) Apeló Omint A.R.T. S.A. la resolución – Resap- 2022-1416-APN-

SRT- dictada a fs. 117/122 que le impuso una multa de 211 MOPRES -conforme Res. SRT. N° 69/20-, pues con relación a la enfermedad profesional (Covid-19)

sufrida por los trabajadores J.C.R. y B.M.R., la aseguradora habría demorado en la atención médica correspondiente, incumpliendo lo dispuesto en el art. 20, ap. 1, inc. a) de la ley N° 24.557, conforme el detalle obrante en el Anexo IF-2022-97000768-APN-GAJYN#SRT.

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 73/88 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.) Mediante la presentación obrante a fs. 160/172, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. Por su parte, alegó que la normativa del caso no indicaría un plazo para el cumplimiento obligacional. Alegó

también que el acto administrativo carecería de razonabilidad y que, asimismo, se habría violentado el principio de la legalidad.

Por otro lado, se agravió, por un lado de que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la RES. SRT. N° 735/08 y, que se aplicó incorrectamente la Res. SRT N° 48/2019 en el sentido de calificar a la falta como grave.

Fecha de firma: 04/11/2022

Alta en sistema: 07/11/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

3.) Cuestionamiento del acto administrativo:

3.1. L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de legalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT, no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 37

que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su fallo ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 117/122).-

Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 117/122 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

Fecha de firma: 04/11/2022

Alta en sistema: 07/11/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

"Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).-

En efecto, las atribuciones de la SRT para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).-

Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general,

en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.-

Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.-

En este contexto, júzgase...

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