Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Septiembre de 2022, expediente COM 015035/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15035 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 253.599/21)

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo la resolución-

    RESAP-2022-179-APN - dictada a fs. 503/508, que le impuso una multa de 301

    MOPRES -conforme Res. SRT N° 96/19-, pues respecto a Combustibles Las Dos Torres S.R.L. en lo que atañe al establecimiento sito en la calle M.R.N.°

    1.493, Banfield, Provincia de Buenos Aires no cumplió con la frecuencia de visitas mínimas establecidas a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo dado que no visitó el establecimiento en el año 2019;

    siendo que según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.)

    informada -N° 473.000 - Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas (Incluye la venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes- equivalente a la C.I.I.U. N° 505.000 conforme la Resolución Conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y la S.R.T. N° 3/19 le corresponde una frecuencia mínima de visitas de UNA (1) vez por año calendario y considerando que en el citado establecimiento prestan tareas más de SEIS (6)

    trabajadores, por lo cual incumplió con lo establecido en el artículo 11 y en el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 463/09.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 487/502 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 509/516, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. Dicho esto, señalase que el artículo 2 de la Res. SRT N° 96/19

    ...

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