Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 3 de Agosto de 2022, expediente COM 002667/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

2667/2022 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/

ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 3 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs.

    93/6 que le impuso una multa de 501 MOPRES por transgredir el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley Nro. 24.557. Su memorial corre a fs. 104/18.

    La sanción se impuso en relación a la enfermedad profesional que desarrolló M.d.H.Y. con Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), el día 24/06/2016, quien trabajaba para la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. La damnificada denunció la falta de pago de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y según lo consultado por el Departamento de Gestión de Reclamos (D.G.R.), se constató el faltante de pago reclamado. Por ello, se envió un memorando a la Dirección de Contralor Docente y Administrativo y ante nuevos pedidos desatendidos del D.G.R., los actuados fueron remitidos al Departamento de Control de Prestaciones Dinerarias. Por medio del Expediente SRT Nro. 181.744/17 de fecha 24/08/2017, la denunciante volvió a reclamar el pago de la prestación en concepto de I.L.T y a través del Registro de Accidentabilidad se pudo verificar que se declaró la contingencia en cuestión, con fecha de finalización el día 12/08/2016.

    Luego, se informó un reingreso el día 19/09/2016, con fecha de alta médica el día 18/11/2016. También se denunció un segundo reingreso a partir del día 09/02/2017, con fecha de finalización el día 26/04/2017. De la información del Sistema Único Provincial de Administración de Personal (S.I.A.P.E.), surgieron diferencias en las liquidaciones Fecha de firma: 03/08/2022

    Alta en sistema: 04/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    correspondientes y pese a que el Departamento de Control de Prestaciones Dinerarias (D.C.P.D.) solicitó al empleador autoasegurado los recibos pertinentes considerados para el cálculo de la Prestación Dineraria Mensual (P.D.M.), y aquellos que acrediten el pago, debidamente conformados por la trabajadora, correspondientes a todos los periodos de I.L.T., los mismos no fueron remitidos (fs. 93/4).

  2. Los agravios de la recurrente transitan por los siguientes carriles: i) prescripción de la acción; ii) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 es inconstitucional; iii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública; iv) cumplió con sus obligaciones; v) se aplicó un criterio meramente formal, no generándose perjuicio a los trabajadores; vi) la norma no establece plazos; y, vii) la multa es excesiva por lo que solicita su reducción.

  3. Planteo de prescripción.

    La Dra. B. dice: considero que la cuestión no fue materia propuesta a decisión del organismo de control toda vez que no se efectuó descargo, lo cual veda su tratamiento por parte de este Tribunal de Alzada (conforme lo normado por Cpr. 277).

    Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto, nótese que a efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción entablada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe establecerse el carácter de la sanción, que según entendió este Tribunal -en su anterior composición-, no puede ser considerada como una sanción penal.

    Ello pues, las conductas que se reprochan en este tipo de procesos no configuran estrictamente delitos de tipo penal y las sanciones que se aplican tampoco derivan de ese sistema; en consecuencia no resultaría viable aplicar a este trámite el plazo de dos años que establece el art. 62 del Código Penal, como pretende el recurrente.

    De tal manera, de todos modos correspondería desestimar este agravio.

    La Dra. V. dice: Tal como postuló mi distinguida colega, entiendo que no prospera el planteo de prescripción en Fecha de firma: 03/08/2022

    Alta en sistema: 04/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    el presente caso. A lo expuesto en relación con la limitación que surge del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial, agrego las siguientes consideraciones:

    1. Como expuse en precedentes similares, las sanciones impuestas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley 24.557 configuran sanciones administrativas.

      Desde el punto de vista lógico u ontológico, no se perciben diferencias entre esas sanciones y las penales en tanto ambas son expresiones de la potestad represiva del Estado. No obstante, existen distinciones entre ambos tipos de sanciones, sobre todo en lo atinente al organismo encargado de su juzgamiento y a los principios que presiden su juzgamiento (G. de Enterría, E., y F., T.R.,

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