Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Junio de 2022, expediente COM 022676/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

22676/2021 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 15 de junio de 2022.

Y VISTOS:

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 267/270 que le impuso una multa de 400 MOPRES por transgredir lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, incisos a), c) y d) de la Ley Nº 24.557 y en el artículo 2°, segundo párrafo de la Resolución SRT Nº 1.378/07. Su memorial corre a fs. 278/300.

    La sanción se impuso porque la aseguradora habría causado una demora en el otorgamiento de las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) o Comisión Médica Central (C.M.C.), según el caso, toda vez que se verificó que la autoasegurada puso a disposición de los trabajadores las prestaciones indicadas excediendo el plazo de 10 días corridos desde la notificación del dictamen, en los siguientes casos: a) G.D.G. (C.U.I.L. Nº 27-

    32345035-3), en el Expediente Nº 69.617/16, con fecha de recepción el día 05 de septiembre de 2016, con fecha de vencimiento el día 15 de septiembre de 2016 y fecha de puesta a disposición el día 22 de septiembre de 2016; b)

    G.N.A. (C.U.I.L. Nº 27-20508913-1), en el Expediente Nº

    97.975/16, con fecha de recepción el día 01 de septiembre de 2016, con fecha de vencimiento el día 11 de septiembre de 2016 y fecha de puesta a disposición el día 15 de septiembre de 2016; c) J.C.C. (C.U.I.L. Nº 27-21751810-0), en el Expediente Nº 101.015/16, con fecha de recepción el día 02 de septiembre de 2016, con fecha de vencimiento el día 12 de septiembre de 2016 y fecha de puesta a disposición el día 17 de octubre de 2016; d) E.M.R. (C.U.I.L. Nº 27-31460627-8), en el Expediente Nº 130.745/16, con fecha de recepción el día 02 de septiembre Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    de 2016, con fecha de vencimiento el día 12 de septiembre de 2016 y fecha de puesta a disposición el día 20 de septiembre de 2016; e) G.L.C. (C.U.I.L. Nº 27-11036604-9), en el Expediente Nº 166.348/16, con fecha de recepción el día 02 de septiembre de 2016, con fecha de vencimiento el día 12 de septiembre de 2016 y fecha de puesta a disposición el día 19 de septiembre de 2016 (v. fs. 268).

  2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: i) prescripción de la acción; ii) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 es inconstitucional; iii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública; iv) cumplió con sus obligaciones; v) se aplicó un criterio meramente formal, no generándose perjuicio a los trabajadores; vi) la norma no establece plazos; y, vii) la multa es excesiva por lo que solicita su reducción.

  3. Planteo de prescripción.

    La Dra. B. dice: considero que la cuestión no fue materia propuesta a decisión del organismo de control al efectuar el correspondiente descargo, lo cual veda su tratamiento por parte de este Tribunal de Alzada (conforme lo normado por Cpr. 277).

    Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto, nótese que a efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción entablada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe establecerse el carácter de la sanción, que según entendió este Tribunal -en su anterior composición-, no puede ser considerada como una sanción penal.

    Ello pues, las conductas que se reprochan en este tipo de procesos no configuran estrictamente delitos de tipo penal y las sanciones que se aplican tampoco derivan de ese sistema; en consecuencia no resultaría viable aplicar a este trámite el plazo de dos años que establece el art. 62 del Código Penal, como pretende el recurrente.

    De tal manera, de todos modos correspondería desestimar este agravio.

    La Dra. V. dice: Tal como postuló mi distinguida colega,

    entiendo que no prospera el planteo de prescripción en el presente caso. A lo Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    expuesto en relación con la limitación que surge del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial, agrego las siguientes consideraciones:

    1. Como expuse en precedentes similares, las sanciones impuestas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley 24.557 configuran sanciones administrativas.

      Desde el punto de vista lógico u ontológico, no se perciben diferencias entre esas sanciones y las penales en tanto ambas son expresiones de la potestad represiva del Estado. No obstante, existen distinciones entre ambos tipos de sanciones, sobre todo en lo atinente al organismo encargado de su juzgamiento y a los principios que...

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