Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Junio de 2022, expediente COM 020734/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

20734/2021 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 15 de junio de 2022.

Y VISTOS:

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 143/147 que le impuso una multa de 219 MOPRES por transgredir lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, inciso a) y en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley Nº 24.557. Su memorial corre a fs. 154/171.

    La sanción se impuso con relación al siniestro de fecha 06 de julio de 2017 que sufrió la trabajadora Agustina Levantini (C.U.I.L. N° 27-

    35214873-9), toda vez que la aseguradora: 1) omitió otorgar de manera oportuna las prestaciones en especie a su cargo, atento que el día 16 de agosto de 2017 el médico tratante indicó Resonancia Magnética Nuclear (R.M.N.) de brazo derecho, la cual fue realizada el día 16 de septiembre de 2017, y la trabajadora fue evaluada con el resultado de la misma el día 02 de octubre de 2017, a los 47 días corridos desde su indicación,; 2) omitió

    brindar respuesta adecuada en cuanto a lo requerido oportunamente,

    emitiéndose en consecuencia las Notas Correctivas S.R.T.–Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas (S.C.P.M.) Nº 20.930 de fecha 17 de octubre de 2017, N° 21.907 de fecha 24 de octubre de 2017, y N° 22.443 de fecha 27 de octubre de 2017, (v. fs. 143).

  2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: i) prescripción de la acción; ii) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 es inconstitucional; iii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública; iv) cumplió con sus obligaciones; v) se aplicó un criterio meramente formal, no generándose Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    perjuicio a los trabajadores; vi) la norma no establece plazos; y, vii) la multa es excesiva por lo que solicita su reducción.

  3. Planteo de prescripción.

    La Dra. B. dice: considero que la cuestión no fue materia propuesta a decisión del organismo de control al efectuar el correspondiente descargo, lo cual veda su tratamiento por parte de este Tribunal de Alzada (conforme lo normado por Cpr. 277).

    Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto, nótese que a efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción entablada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe establecerse el carácter de la sanción, que según entendió este Tribunal -en su anterior composición-, no puede ser considerada como una sanción penal.

    Ello pues, las conductas que se reprochan en este tipo de procesos no configuran estrictamente delitos de tipo penal y las sanciones que se aplican tampoco derivan de ese sistema; en consecuencia no resultaría viable aplicar a este trámite el plazo de dos años que establece el art. 62 del Código Penal, como pretende el recurrente.

    De tal manera, de todos modos correspondería desestimar este agravio.

    La Dra. V. dice: Tal como postuló mi distinguida colega,

    entiendo que no prospera el planteo de prescripción en el presente caso. A lo expuesto en relación con la limitación que surge del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial, agrego las siguientes consideraciones:

    1. Como expuse en precedentes similares, las sanciones impuestas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley 24.557 configuran sanciones administrativas.

      Desde el punto de vista lógico u ontológico, no se perciben diferencias entre esas sanciones y las penales en tanto ambas son expresiones de la potestad represiva del Estado. No obstante, existen distinciones entre ambos tipos de sanciones, sobre todo en lo atinente al organismo encargado de su juzgamiento y a los principios que presiden su juzgamiento (G. de Enterría, E., y F., T.R., “Curso de Derecho Fecha de firma: 15/06/2022

      Alta en sistema: 16/06/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

      Administrativo”, T.I., pág. 147, 152; A., E., “Derecho Penal Administrativo”, Bs. As., 1955).

      La Corte Suprema señaló que los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (Fallos:

      289:336; 329:3666, entre muchos otros), en la medida en que resulten compatibles con el régimen jurídico diseñado por las normas especiales (Fallos: 311:2453) y siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico.

      En Fallos: 335:1089, precisó que “en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el Tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos: 274:425; 295:869; 296:531;

      323:1620)”.

      En este sentido, la Ley...

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