SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Número de expedienteCOM 010049/2022/CA001
Fecha02 Junio 2022
Número de registro5369

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10.049 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N°301.973/21)

Buenos Aires, 2 de junio de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Provincia A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2022-119-APN-

    GG#SRT dictada a fs. 318/324 que le impuso una multa de 241 MOPRES -conforme Res. SRT N° 37/2020-, por haber incumplido lo dispuesto en el Anexo X (punto 2.1.2.) y en el Anexo XI de la RES. SRT. Nº 741/10 pues, con relación al empleador Ente Nacional de Comunicaciones en lo concerniente al establecimiento sito en la calle Matanza N° 641, V.D., provincia de Buenos Aires, la aseguradora no habría denunciado ante el órgano de contralor la falta de presentación por parte del empleador de la nómina de los trabajadores expuestos a los diversos agentes de riesgo laborales.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 260/275 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 352/371, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en el caso, debió haberse aplicado lo dispuesto en el Memorando de Intención y Entendimiento (M.I.E.) N° 01/2015

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    celebrado entre la aseguradora y la autoridad de control. Asimismo, solicitó la producción de prueba informativa y testimonial.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Prueba en Alzada:

    Por razones de orden procesal, corresponde que esta Sala se expida en primer lugar sobre el pedido dirigido a la producción de (i) prueba testimonial -citación de F.B.(. General de la SRT al momento de la firma del M.I.E.), L.D.L. (interviniente en la ejecución del M.I.E.) y M.L.B. (interviniente en la ejecución del M.I.E)- y (ii) prueba informativa -solicitud de remisión a la SRT de los expedientes administrativos N° 95.782/14,

    153.776/14, 66.209/17, 244.141/17 y 30.1973/21- (véase fs. 370).-

    Habida cuenta que el art. 7 de la Resolución 352/96 establece que las pruebas denegadas en sede administrativa pueden ser replanteadas ante el Tribunal que hubiere de intervenir en el recurso de apelación contra la resolución definitiva del sumario, resultan aplicables analógicamente al sub examine las disposiciones contenidas en el CPCC: 260, 2° párrafo, a fin de analizar la viabilidad del planteo introducido (esta CNCom, esta Sala A, "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones C/Met AFJP S.A. S/Organismos Externos", del 24.10.06).-

    De la norma precedentemente transcripta en segundo lugar se deriva que el replanteo requiere, ineludiblemente, el ofrecimiento de las correspondientes medidas probatorias en primera instancia, y que aquél sólo es admisible cuando se alega que dichas medidas han sido erróneamente denegadas o declaradas caducas por negligencia (cfr. Lino E.P., "Derecho Procesal Civil", segunda edición,

    Bs. As., 2005, T.V., pág. 280).-

    Debe tenerse presente que, la instrucción del proceso es, como regla,

    actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite de la primera instancia -en el caso,

    en sede administrativa-, lo que impone el tratamiento restringido del instituto, siendo solo excepcional admitir la reedición de la etapa probatoria.-

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En el caso, la prueba que se solicita sea ordenada en esta Alzada no fue oportunamente ofrecida ante el organismo de contralor, por lo que no se dan los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En este marco, este Tribunal no puede efectuar una valuación respecto de la conveniencia de la producción de aquellas conforme lo dispuesto por el art. 277 CPCC.

    Así pues, ante el total incumplimiento por parte...

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