Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Mayo de 2022, expediente COM 006212/2022/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 6.212/2022
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS
EXTERNOS (SRT N° 299.847/19)
Buenos Aires, 12 de mayo de 2022
Y VISTOS:
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) Provincia ART SA apeló el acto administrativo RESAP-2022-33-
APN-GG#SRT que luce a fs. 537/545 por el que se le impuso una multa de 349
MOPRES -conforme la Res. SRT N° 77/19- toda vez que: 1) No habría indicado las Medidas de Control de Riesgo que deberían ejecutar para evitar la ocurrencia de accidentes similares al investigado, ello respecto de los siguientes empleadores:
F.A.D.G., y en relación al accidente mortal sufrido por el trabajador P.D.R. en fecha 03 .10.18; F.S., y en relación al accidente mortal sufrido por el trabajador R.D.G. en fecha 23.09.18; y Municipalidad Malvinas Argentinas, y en relación al accidente mortal sufrido por el trabajador E.A.O. en fecha 26.09.18; por lo que habría incumplido con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 1.721 de fecha 20 de diciembre de 2004; 2) no habría solicitado al empleador que efectúe la evaluación de riesgos correspondiente al puesto de trabajo, sector del establecimiento o lugar de trabajo donde se produjo el accidente mortal; en relación al empleador Frathi S.R.L.,
respecto del accidente mortal sufrido por el trabajador R.D.G. en fecha 23.09.18 por lo que habría incumplido con lo establecido en el Anexo, apartado 4.1.2.
de la Resolución S.R.T. N° 1.721/04; 3) no habría efectuado la verificación de la ejecución de las Medidas de Control de Riesgo en el lugar del accidente; en relación al empleador R.A.M., respecto del accidente mortal sufrido por el trabajador R.G. en fecha 17.10.18, con ocurrencia en el establecimiento N° 2,
Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 13/05/2022
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
sito en la calle I.N.° 3.769, Villa Nueva de Guaymallén, Provincia de Mendoza,
puesto que no habría efectuado el seguimiento semestral, teniendo en cuenta que la constancia de la visita programada para la verificación de dichas Medidas Correctivas de fecha 31.01.19 resultó fallida, por lo que habría incumplido con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 1.721/04; 4) no habría denunciado, a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del empleador de la Nómina de Trabajadores Expuestos (N.T.E.) a cada uno de los agentes de riesgo, conforme lo dispone el artículo 3°, apartado 5 de la Resolución S.R.T. N° 37/10 - Código de denuncia N° 91, en oportunidad de la renovación automática del contrato de afiliación en fecha 19.11.18, en relación al empleador C.S.d.E.S., para el establecimiento sito en la calle Cochabamba N° 1.149, Córdoba, Provincia de C., por lo que habría incumplido con lo establecido en el Anexo X, apartado 2.1.2. y en el Anexo XI de la Resolución S.R.T. Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010; y 5) no habría solicitado al empleador una declaración jurada sobre la existencia de puestos de trabajo y de sectores de establecimientos o lugares de trabajo en los que puedan existir condiciones iguales o similares a las que provocaron el accidente; en relación al empleador Frathi S.R.L.,
respecto del accidente mortal sufrido por el trabajador R.D.G. en fecha 23.09.18, por lo que habría incumplido con lo establecido en el Anexo, apartado 4.3.
de la Resolución S.R.T. N° 1.721/04.
El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 465/482 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.
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) Mediante la presentación obrante a fs. 575/598, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en el caso, debió haberse aplicado lo dispuesto en el Memorando de Intención y Entendimiento (M.I.E.) N° 01/2015
celebrado entre aseguradora y la autoridad de control. Asimismo, solicitó producción de prueba informativa y testimonial.-
Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-
Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 13/05/2022
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
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) Prueba en Alzada:
Por razones de orden procesal, corresponde que esta Sala se expida en primer lugar sobre el pedido dirigido a la producción de (i) prueba testimonial -citación de F.B.(. General de la SRT al momento de la firma del M.I.E.),
L.D.L. (interviniente en la ejecución del M.I.E.) y M.L.B. (interviniente en la ejecución del M.I.E)- y (ii) prueba informativa -solicitud de remisión a la SRT de los expedientes administrativos N° 95.782/14, 153.776/14,
66.209/17, 244.141/17 y 440.085/19- (véase fs. 597).-
Habida cuenta que el art. 7 de la Resolución 352/96 establece que las pruebas denegadas en sede administrativa pueden ser replanteadas ante el Tribunal que hubiere de intervenir en el recurso de apelación contra la resolución definitiva del sumario, resultan aplicables analógicamente al sub examine las disposiciones contenidas en el CPCC: 260, 2° párrafo, a fin de analizar la viabilidad del planteo introducido (esta CNCom, esta Sala A, "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones C/Met AFJP S.A. S/Organismos Externos", del 24.10.06).-
De la norma precedentemente transcripta en segundo lugar se deriva que el replanteo requiere, ineludiblemente, el ofrecimiento de las correspondientes medidas probatorias en primera instancia, y que aquél sólo es admisible cuando se alega que dichas medidas han sido erróneamente denegadas o declaradas caducas por negligencia (cfr. Lino E.P., "Derecho Procesal Civil", segunda edición, Bs. As., 2005,
T.V., pág. 280).-
Debe tenerse presente que, la instrucción del proceso es, como regla,
actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite de la primera instancia -en el caso, en sede administrativa-, lo que impone el tratamiento restringido del instituto, siendo solo excepcional admitir la reedición de la etapa probatoria.-
En el caso, la prueba que se solicita sea ordenada en esta Alzada no fue oportunamente ofrecida ante el organismo de contralor, por lo que no se dan los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En este marco, este Tribunal no puede efectuar una valuación respecto de la conveniencia de la producción de aquellas conforme lo dispuesto por el art. 277 CPCC.
Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 13/05/2022
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Así pues, ante el total incumplimiento por parte del accionante de la carga de presentar oportunamente las pruebas en la anterior instancia -sede administrativa-, no cabe otra solución más que desestimar la petición sub examine.-
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) La falta imputada:
4.1. L. debe analizarse la procedencia de las faltas imputadas.
Al respecto, debe apuntarse que la Resolución SRT N° 1721/04 - artículo 4 dispone que: “En el caso de...
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