SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteCOM 002895/2022/CA001
Número de registro249

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/EXPERTA A.R.T. S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

(Expte. S.R.T. N° 189345/17)

Expediente N° COM 2895/2022 SIL

Buenos Aires, 11 de mayo de 2022. RT

Y Vistos:

1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 189345/17 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM

2895/2022 bajo caratula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

C/EXPERTA A.R.T. SA. S/ORGANISMOS EXTERNOS

.

D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

  1. Viene apelada la Resolución RESAP-2021-463-APN-SRT#MT

    (v. fs. 606/10) que impuso a Experta A.R.T. S.A. una multa equivalente a 241

    MOPRES por incumplimiento a lo dispuesto en el art. 19, inc. g) del Decreto n° 170/96.

    La norma aludida aparece transcripta por el abogado sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 555/6), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

    1. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación al empleador D.S. y su establecimiento ubicado en el Pasaje Carabelas n° 1046,

      V.M., P.. de Buenos Aires. Concretamente se le atribuyó, no haber colaboró en las investigaciones y acciones para la promoción de la prevención que desarrolla el organismo de contralor, por cuanto el afiliado confeccionó el Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L. - Anexo I)

      el 03/10/2014 (inicio de afiliación el 01/11/2014, informado el 11/03/2015), y luego denunció la falta de presentación de dicho relevamiento el 30/06/2017, atento lo graficado en la decisión recurrida (v. detalle fs. 606).

      Fecha de firma: 11/05/2022

    2. El memorial luce agregado a fs. 630/6.

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    3. Se impone como prius lógico abordar el tratamiento del planteo de prescripción opuesto (v. fs. 631, pto. I), en tanto que de prosperar el mismo eximiría a la Alzada de entender los restantes agravios.

  2. Parece apropiado puntualizar que según criterio del Tribunal las sanciones administrativas integran el derecho penal especial, lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho criminal.

    Dado el carácter de orden público que revisten las cuestiones relativas a la prescripción de la acción penal (conf. Fallos: 310:2246; 311:80 y 1029; 313:1224; 322:300 y 717, entre otros) debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, en cualquier instancia del juicio (Fallos:

    329:2005).

    Así, ante la carencia de normas específicas que regulen la materia disciplinaria, cabrá considerar aplicable el plazo bienal establecido por el art. 62, inc. 5° del Código Penal y el sistema de interrupción que provee el art. 67 del mismo ordenamiento (conf. C.S.J.N., “V.d.V., E. y otros” del 29/11/1971, Fallos: 281:211, en igual orientación, esta Sala,

    01/06/2010, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 20194/06, Reg. de Cámara n° COM 13221/2010; íd., 12/11/2019,”Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/org.

    ext.”, E.. S.R.T. n° 124886/12, Reg. de Cámara n° COM 17787/2018).

    Paralelamente a lo enunciado, es la providencia que ordena la instrucción del sumario, y no su notificación, el acto que resulta por excelencia con indiscutible virtualidad interruptora del plazo de prescripción,

    en el entendimiento análogo que corresponde efectuar del art. 67 Cód.

    Penal: aquellos actos procesales acusatorios emanados de quien tiene el ejercicio de la acción (conf. esta Sala, 08/05/2012, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/CNA A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte S.R.T. n° 1026/09,

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Reg. de Cámara n° 001875/12; íd., 22/11/2016, “Superintendencia de Riesgos Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    del Trabajo c/ Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/org. ext.”,

    E.. S.R.T. n° 023260/15, Registro de Cámara n° COM 9943/2016).

  3. Desde esta base argumental se estima atinado seguir aquí los argumentos delineados por la S.R.T. en su dictamen jurídico, que este Tribunal comparte.

    Allí se dijo: “…Prescripción...Comienza la Aseguradora refiriendo que en el caso ha operado la prescripción teniendo en cuenta que el inicio del contrato (2014) donde surge la obligación de informar a la S.R.T. la ausencia de R.G.R.L. confeccionado y presentado por el empleador. Sostuvo que la acción se encuentra prescripta, y se basó en lo dispuesto en el art. 62, del Código Penal. En primer lugar corresponde señalar que no se imputó a la Aseguradora la falta de denuncia por no presentar el Relevamiento de Agentes de riesgos su afiliada, sino que se imputó que denunció a su afiliado en fecha 30 de junio de 2017 por no presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales, cuando éste fue presentado el día 03 de octubre de 2014 y remitido a la S.R.T. el 11 de marzo de 2015. Antes de proseguir, cabe aclarar dos puntos: a) No puede pretender la sumariada aplicar el instituto de la prescripción, por cuanto la infracción se produjo el día 30 de junio de 2017 y no en el año 2014 cuando inició el contrato de afiliación. Asimismo, la apertura del sumario se produjo en fecha 25 de marzo de 2019,

    circunstancias por la que no ha operado el plazo de dos años para que resulte aplicable el instituto de la prescripción. b) El instituto de la prescripción debe interpretarse en estricto sentido...

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