Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Mayo de 2022, expediente COM 006206/2022/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 6206 / 2022
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS
EXTERNOS (SRT N°22633/20)
Buenos Aires, 9 de mayo de 2022.-
Y VISTOS:
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) Provincia ART SA apeló el acto administrativo RESAP-2022-38-
APN-GG#SRT que luce a fs. 122/128 por el que se le impuso una multa de 241
MOPRES -conforme la Res. SRT N°77/19- toda vez que respecto el empleador Pademed S.R.L., y en lo que atañe al establecimiento sito en la calle R. de Escalada de San Martín N° 1.648, Lanús, Provincia de Buenos Aires, la aseguradora no habría denunciado, a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del empleador de la Nómina de Trabajadores Expuestos (N.T.E.) a cada uno de los agentes de riesgo, conforme lo dispone el artículo 3°, inciso 5
de la Resolución S.R.T. N° 37/10 -Código de denuncia N° 91-, en oportunidad de la renovación automática contractual correspondiente al año 2019 -que operó en fecha 01.10.19-, por lo que habría incumplido con lo establecido en el Anexo X, apartado 2.1.2. y en el Anexo XI de la Resolución S.R.T. Nº 741/10.
El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 112/121 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.
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) Mediante la presentación de fs. 129/148, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en el caso, debió haberse aplicado lo dispuesto en el Memorando de Intención y Entendimiento (M.I.E.) N° 01/2015 celebrado entre la aseguradora y la autoridad de control. Asimismo, solicitó producción de prueba informativa y testimonial.
Fecha de firma: 09/05/2022
Alta en sistema: 10/05/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Por su parte, alegó también que el acto administrativo carecería de causa,
objeto y legalidad.
Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.
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) Prueba en Alzada:
Por razones de orden procesal, corresponde que esta Sala se expida en primer lugar sobre el pedido dirigido a la producción de (i) prueba testimonial -citación de F.B.(. General de la SRT al momento de la firma del M.I.E.),
L.D.L. (interviniente en la ejecución del M.I.E.) y M.L.B. (interviniente en la ejecución del M.I.E)- y (ii) prueba informativa -solicitud de remisión a la SRT de los expedientes administrativos N° 95.782/14, 153.776/14,
66.209/17, 244.141/17 y 22.633/20- (véase fs. 147).
Habida cuenta que el art. 7 de la Resolución 352/96 establece que las pruebas denegadas en sede administrativa pueden ser replanteadas ante el Tribunal que hubiere de intervenir en el recurso de apelación contra la resolución definitiva del sumario, resultan aplicables analógicamente al sub examine las disposiciones contenidas en el CPCC: 260, 2° párrafo, a fin de analizar la viabilidad del planteo introducido (esta CNCom, esta Sala A, "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones C/Met AFJP S.A. S/Organismos Externos", del 24.10.06).
De la norma precedentemente transcripta en segundo lugar se deriva que el replanteo requiere, ineludiblemente, el ofrecimiento de las correspondientes medidas probatorias en primera instancia, y que aquél sólo es admisible cuando se alega que dichas medidas han sido erróneamente denegadas o declaradas caducas por negligencia (cfr. Lino E.P., "Derecho Procesal Civil", segunda edición, Bs. As., 2005,
T.V., pág. 280).
Debe tenerse presente que, la instrucción del proceso es, como regla,
actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite de la primera instancia -en el caso, en sede administrativa-, lo que impone el tratamiento restringido del instituto, siendo solo excepcional admitir la reedición de la etapa probatoria.
En el caso, la prueba que se solicita sea ordenada en esta Alzada no fue oportunamente ofrecida ante el organismo de contralor, por lo que no se dan los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En este marco, este Tribunal no puede Fecha de firma: 09/05/2022
Alta en sistema: 10/05/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
efectuar una valuación respecto de la conveniencia de la producción de aquellas conforme lo dispuesto por el art. 277 CPCC.
Así pues, ante el total incumplimiento por parte del accionante de la carga de presentar oportunamente las pruebas en la anterior instancia -sede administrativa-, no cabe otra solución más que desestimar la petición sub examine.
-
) Cuestionamiento del acto administrativo.
4.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente,
en punto de falta de causa y objeto del acto administrativo dictado por la SRT no habrá
de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12
de la Ley 19.549.
Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí
debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.
Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 29
que se consigna allí claramente la imputación endilgada...
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