Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Mayo de 2022, expediente COM 022866/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ORGANISMOS EXTERNOS

(Expte. S.R.T. N° 331352/19) Expediente N° COM 22866/2021

SIL

Buenos Aires, 5 de mayo de 2022. RT

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 331352/19 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM

    22866/2021 bajo caratula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    C/CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN

    S/ORGANISMOS EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

    1. Viene apelada la Resolución RESAP-2021-2014-APN-SRT#MT

    (v. fs. 219/23) que impuso a La Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán una multa equivalente a 219 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 20, apart. 1, inc. a) y art. 36, apart. 1, incs. b) y d) de la Ley n°

    24.557.

    La normativa aludida aparece transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 180/1) a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora por omitir la valoración de una Resonancia Magnética Nuclear (R.M.N.), conforme lo detallado en el Anexo (IF-2021-95210423-APN-GAJYN#SRT), asociado al Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) n° 123/20, que también forma parte de la resolución Fecha de firma: 05/05/2022 recurrida (v. detalle fs. 219 y fs. 161/2).

    Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

  3. El memorial luce agregado a fs. 243/59.

  4. Comenzaremos abordando el planteo de inconstitucionalidad impetrado (v. fs. 250, pto. 5).

    La Sala comparte y remite en integridad a los términos y la conclusión expuesta por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen que precede a esta decisión (v. foliatura electrónica fs. 299), en el sentido que el citado planteo de parte de la entidad auto-asegurada carece de la debida fundamentación por estar desprovisto de un sustento cierto y efectivo, como así también frente a la falta de demostración en forma fehaciente de la debida afectación en el caso concreto de los derechos o garantías de raigambre constitucional supuestamente perjudicados.

    Solo se añadirá sobre la temática, aun ponderando que el fundamento también forma parte del dictamen, que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/1961, "Rasspe Sohne", Fallos: 249:51; 01/01/1965, "Malenky", Fallos:

    264:364; 01/01/1973, "Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina", Fallos:

    285:322). Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. 30/06/2005, "Santiago Dugan Trocello S.R.L.", Fallos: 328; 01/01/1978, "Bravo", Fallos: 300:1041);

    situación que aquí no se aprecia.

    Con tal apoyatura, amerita rechazar la formulación insistida.

  5. Es el turno ahora de afrontar la nulidad expuesta (v. fs. 250,

    pto. 5).

    Al efecto, conviene recordar que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la Fecha de firma: 05/05/2022

    Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    exteriorización de tales fundamentos que versan, a su vez, con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. C., J.C., El acto administrativo, pág. 214, ed. A.P., Bs. As. 1974).

    Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia D.. M.O. y F. in re: "G., C.A., considerando 4°, Fallos: 322:366).

    Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis, el dictamen acusatorio o las notificaciones realizadas carezcan de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración de los vicios apuntados por la encartada (conf. esta Sala, 23/08/2012, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", E.. S.R.T. n°

    4356/08, Reg. de Cámara n° 016585/12; íd., 04/11/2014, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", E.. S.R.T. n°

    65375/11, Reg. de Cámara n° 30034/14).

  6. Corresponde en este momento entender la temática exteriorizada sobre la potestad sancionatoria de la S.R.T. (v. fs. 246, pto. 3.1.).

    Necesario resulta apuntar que la mayoría de las Salas que conforman este Tribunal ya han tenido oportunidad de convalidar las potestades sancionatorias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con sustento en el poder de policía que desarrollan en este plano y como un Fecha de firma: 05/05/2022 derivado de los diversos mecanismos de coacción pertinentes, sin cuya Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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