Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Marzo de 2022, expediente COM 003075/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/PREVENCION A.R.T. S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

(Expte. S.R.T. N° 339257/18)

Expediente N° COM 3075/2022 SIL

Buenos Aires, 31 de marzo de 2022. RT

Y Vistos:

1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 339257/18 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM

3075/2022 bajo carátula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

C/PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS

.

D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

  1. Viene apelada la Resolución RESAP-2021-2174-APN-SRT#MT

(v. fs. 208/13) que impuso a Prevención A.R.T. S.A. una sanción equivalente a 481 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 3, aparts. 2 y 3 de la Resolución S.R.T. n° 37/10.

La normativa aludida aparece transcripta en el dictamen jurídico por el abogado sumariante (v. fs. 174), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  1. La S.R.T. sancionó a la aseguradora con relación al empleador GC Gestión Compartida S.A. y su establecimiento ubicado en la calle C. n° 575, Avellaneda, P.. de Buenos Aires. Concretamente se le endilgó, no haber realizado los exámenes médicos periódicos (E.M.P.) a 36

    trabajadores/as con la frecuencia y los contenidos mínimos, habiendo recibido por parte del mentado empleador la nómina de trabajadores/as expuestos/as (N.T.E.) el 06/11/2017 y operado la renovación automática del contrato de afiliación el 01/02/2018, conforme lo graficado en la resolución Fecha de firma: 31/03/2022

    recurrida (v. detalle fs. 208).

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

  2. El memorial luce agregado a fs. 232/48.

  3. Para iniciar en lo atinente a la concreta imputación formulada (v.gr. realización de los exámenes médicos) y frente a la normativa en cuestión (Resolución S.R.T. n° 37/10), resulta menester precisar ciertos aspectos sobre los cuales será juzgada la conducta de la recurrente.

    Es criterio sostenido por esta Alzada, que los mentados controles se justifican en tanto intentan detectar tempranamente patologías que se relacionan con los riesgos a los que están expuestos los trabajadores en su ámbito laboral. La regularidad y periodicidad juegan el papel más destacado dentro del sistema, ya que permiten lograr un permanente control de la salud de los agentes (conf. esta Sala, 01/05/2010, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 78/07;

    Reg. de Cámara n° 013339/10; íd., 19/04/2011, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 535/09, Reg. de Cámara n° 005316/11).

    Quede esto claro: para resguardar la responsabilidad que en el cometido se asigna a las aseguradoras de riesgo de trabajo y frente a la carencia de potestades conminatorias al efecto, toda contingencia que pudiera poner en peligro u obstaculizar el acatamiento de los mandatos legales merece ser puesta en conocimiento de Superintendencia de Riesgos de Trabajo (conf. esta Sala, 15/07/2010, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Federación Patronal Seguros S.A. s/org. ext.", E.. S.R.T. n°

    9947/07, Reg. de Cámara n° 020498/10; íd., 31/10/2013, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE Argentina A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T.

    n° 10676/11, Reg. de Cámara n° 020633/13).

    En este caso en particular, merece destacarse que no ha mediado invocación sobre la existencia de un convenio expreso con el afiliado a partir del cual sea éste quien asuma la entera responsabilidad en Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    torno de la realización de los chequeos médicos; con lo cual debe observarse con exclusividad el comportamiento desplegado por la sumariada.

  4. A partir de tal marco conceptual y ponderando todos los elementos acompañados por la aseguradora (v. fs. 5/27, 30, 32/43, 46/75,

    78/119, 122/37 y fs. 139/45, incumbe efectuar el análisis sobre las pautas antes establecidas.

    Cotejando entonces la concreta imputación formulada en la resolución recurrida (v. detalle fs. 208), el Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) n° 782/19 (v. fs. 149) y sus antecedentes (v. fs.

    2/148), corresponde mantener el cargo auditado.

    En efecto, la emplazada no acreditó en forma fehaciente en el presente sumario haber realizado los exámenes médicos a los 36 empleados que prestaban servicio para el afiliado CG Gestión Compartida S.A. durante el lapso del año 2018 aquí en investigación.

    Resta solo abordar ciertos planteos expuestos por la encartada (v. fs. 235/7 in fine), acerca de que dio cabal cumplimiento a la normativa invocada en tiempo y forma, que no se habría acreditado el perjuicio invocado, que para el empleador afiliado realizó los E.M.P.

    contemplando la fecha de presentación de la N.T.E. por parte de la empresa y la observancia de los plazos normativos que tiene la A.R.T. añadiendo una descripción de cómo formalizó los chequeos en el año 2017 y 2018, que los datos aportados mostraban el momento propicio de la empresa para presentar la...

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